Sentencia Penal Nº 845/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 845/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 101/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 845/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 101/10 JR

Procedimiento Abreviado núm. 556/09

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmo e Ilmas Magistrado/as

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a Once de Octubre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito Hurto en grado de tentativa, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por el Procurador Carlos Testor Olsina en representación de Hugo , por el Procurador Francisco Toll Musteros en representación de Borja , por contra la sentencia dictada en los mismos el día 18-5-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Hugo , Obdulio y a Borja como autores de un DELITO DE hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los dos segundos, a la pena de SEIS MESES DE PRISION para el primero y CUATRO MESES DE PRISION para los otros dos. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales a partes iguales.

SEGUNDO.- Admitido a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7-10-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Hugo se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ., por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Por la defensa del apelante Borja se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ., por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Por la defensa del apelante Obdulio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Los recursos de apelación interpuestos no pueden prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación, procediendo su estudio de forma conjunta al basarse en los mismos motivos jurídicos.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )

Pues bien, la Sala una vez valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado respecto de los tres acusados prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado las razones por las que otorga más relevancia y credibilidad a la declaración testifical del Agente de Policía Nacional nº NUM000 y del Agente de los ME NUM001 que a la declaración del único acusado que compareció al plenario Obdulio que negó su participación en los hechos, sin que pudiera ser valorada la declaración de los otros dos acusados que no comparecieron al plenario.

De esta forma aunque los recurrentes niegan que haya prueba de cargo suficiente para poder ser condenados, lo cierto es que en el fundamento de derecho primero segundo, la Juzgadora detalla de forma pormenorizada las razones por las que otorga credibilidad a la declaración testifical del Agente de Policía Nacional que viajaba de paisano en el mismo vagón del metro que la víctima, por haber visto de forma directa la acción de dos de los acusados que mientras empujaban al turista-aleman, el tercero le sustraía la cartera, cogía el dinero y se lo guardaba en el interior del pantalón, procediendo a la detención de los tres con ayuda de los agentes de seguridad en el metro, hasta que llegaron los Agentes de los ME que ocuparon a Borja oculto en los calzoncillos la suma de dinero que portaba el turista en l practicada queda acreditado que fue ayudado por agentes del servicio de seguridad del metro. Tampoco puede prosperar su alegación de que su presunción de inocencia no haya quedado desvirtuada por no haber propuesto el Ministerio Fiscal la declaración testifical de Lapracticarla dada la condición de turista del perjudicado y su ausencia del país. Los otros dos recurrentes se limitan a negar que conocieran a Borja ni que participaran en la acción descrita en los hechos probados cuestionando la credibilidad del testigo al haber muchas personas en el metro aquel día y ser una hora punta.

En relación a la credibilidad de los testigos, STS, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Carlos Testor Olsina en representación de Hugo , por el Procurador Francisco Toll Musteros en representación de Borja , por , contra 18-5-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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