Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 845/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 407/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 845/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100992
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 407/11-APPEN
P.A. : 208/08
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Granollers
S E N T E N C I A nº 845/2012
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 407/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 208/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de de lesiones a la mujer, un delito de amenazas a la mujer y un delito de daños; siendo parte apelante Melisa , representada por la Procuradora doña Victoria Valcárcel Gil y defendida por la Abogada doña Ana Mª Gallego Puertas; y partes apeladas Luis Andrés , representado por la Procuradora doña Francisca D. Rodríguez Nieto y defendido por el Abogado don Antonio Revilla Briongos; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Luis Andrés como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido en el domicilio de la víctima, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y prohibición de aproximarse a la persona de Sara , así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de dos años, con expresa condena en costas. Absuelvo a Luis Andrés de los delitos de amenazas y daños por los que venía siendo acusado'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Melisa en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara sentencia también condenatoria para el acusado por un delito de daños, además de solicitar que se modificara el incorrecto nombre que como de la perjudicada obraba en el fallo y la inclusión en el mismo de la cuantía de la responsabilidad civil.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Luis Andrés y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba en lo relativo al delito de daños, alegando que a pesar de que la persona que figura en las facturas no es la acusadora particular (sino su madre), quedó probado que el acusado causó daños en la vivienda, existiendo relación de causalidad entre los daños producidos inspeccionados por los agentes y el informe pericial, solicitando en la alzada la condena del acusado por el delito de daños aunque el titular de la vivienda no los haya reclamado en el presente proceso.
La acusación particular, además de las lesiones, imputó a Luis Andrés haber propinado diversos golpes contra elementos del mobiliario de la vivienda familiar (que fueron abonados por Ascension , madre de la acusadora particular) y formuló acusación por un delito de daños del art. 263 del C.P ., del que aquel fue absuelto en la sentencia que se recurre.
A pesar de la referida imputación, del contenido del último párrafo del fundamento de derecho tercero y de la absolución por delito de daños contenida en el fallo, en la declaración fáctica de la sentencia recurrida no se hizo mención alguna a la acción imputada, limitándose a describir la acción del acusado lesiva contra su pareja sentimental por la que fue condenado (delito del art. 153,1 y 3 del C.P .), omitiendo toda referencia al otro supuesto fáctico sometido también a enjuiciamiento (probado o no probado) por el que aquel fue absuelto (delito de daños).
El art. 142 de la L.E.Cr . establece que 'las sentencias se redactaran con sujeción a las reglas siguientes: 2ª. Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados', modernizando la fórmula, el art. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.....'.
Como ya hemos expuesto los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida no plasman uno de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento, por lo que, en principio, la sentencia sería susceptible de anulación, puesto que como declara la Jurisprudencia en supuestos como el presente en que se produjo una omisión del hecho enjuiciado en la declaración fáctica (por todas la s.TS de 26-3-04 ) 'Desde un punto de vista estrictamente formal e incluso estético, es incuestionable que la sentencia no cumple inicialmente con las previsiones legales... Cualquiera que sea la postura doctrinal, es evidente que la utilización de esta técnica para redactar una sentencia absolutoria no se adecua a las previsiones legales e incurre en defectos constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva de las partes que se sientan perjudicadas por la absolución. El vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador'.
Ahora bien, aunque la sentencia recurrida sea susceptible de anulación, en la alzada no podemos anularla de oficio por cuanto el art. 240,2, segundo párrafo de la L.O.P.J . proscribe esa posibilidad al establecer que 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Consecuentemente, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia por la vía del recurso, a pesar de la referida omisión fáctica no podemos anular la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento, para resolver y, en su caso, acceder a la petición condenatoria formulada por la recurrente sería indispensable efectuar en esta alzada, no sólo una valoración de la documental referida en el recurso, sino, fundamentalmente, una valoración de la prueba testifical al efecto de poder declarar probado que el acusado propinó golpes en el mobiliario y causó unos daños en los mismos.
Sin embargo, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2).
En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, no podemos efectuar en esta segunda instancia una valoración de la prueba testifical al efecto de ampliar el relato de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria por delito de daños para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
TERCERO: Como segundo motivo del recurso y bajo el epígrafe 'quebrantamiento de normas procesales', se invoca que en el fallo se incurrió en varios errores: 1) que se recogió incorrectamente el nombre de la persona a la que el acusado se prohibía acercarse, debiéndose indicar el de Melisa y no la persona que allí consta; 2) que no se incluyó la responsabilidad civil, aunque se había razonado en el fundamento de derecho séptimo que el acusado debía indemnizar a la perjudicada en la cuantía de 210€.
Ciertamente consta en el fallo de la sentencia recurrida el nombre de una mujer ajena a este proceso, en vez del de Melisa y no se recogió la condena del acusado como responsable civil al pago a aquella de la cantidad de 210€ (razonada en los fundamentos de derecho).
Sin embargo, los motivos invocados por la apelante no suponen un quebrantamiento de la normas procesales, al ser simplemente dos errores materiales de trascripción, uno relativo al nombre de la mujer a la que el acusado se le prohíbe la aproximación y otro por omisión material del pronunciamiento sobre responsabilidad civil (se razonó en los fundamentos de derecho que procedía la condena del acusado a indemnizar a la perjudicada en 210€).
Al tratarse de dos errores materiales en la trascripción del fallo, es de aplicación lo dispuesto en el art. 267,3 de la L.O.P.J . (los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento), por lo que deberá ser el Juez que dictó la sentencia recurrida quien debe rectificar los errores materiales referidos.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo efectuar el Juez de lo Penal la rectificación del fallo en los términos expuestos.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers en fecha 30 de noviembre de 2010 en Procedimiento Abreviado número 208/08 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución, si bien el Juez de lo Penal que dictó la sentencia deberá dictar el correspondiente auto de rectificación de los errores materiales de trascripción sufridos en el Fallorelativos al nombre de la mujer a la que se prohíbe acercarse al acusado (debiendo constar Melisa ) y a la omisión del pronunciamiento sobre responsabilidad civil (deberá incluirse la condena del acusado a indemnizar a Melisa en la cantidad de 210 €) ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
