Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 845/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 172/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 845/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 172/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 536/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 172/2013-R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 536/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra Elias ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2013, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condenó a Elias , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de multa, con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fisca, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose: a) nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa, b) Infracción del articulo 468.1 CP , por falta de requerimiento oportuno e inexistencia del elemento subjetivo, y c) infracción del articulo 468.1 CP en cuanto a la pena impuesta.
SEGUNDO. Como primer motivo, s interesa la nulidad de la sentencia, pretensión que de plano, al no identificarse indefensión alguna recurrente.
Así, se afirma que no consta en la causa un documento que se aportó con el escrito de conclusiones provisionales. Es posible que esta omisión se produjera, de hecho el documento no está unida al escrito, pero las características y regulación del juicio oral en el procedimiento abreviado, que articula mecanismo para introducir documentos en cualquier momento no genera indefensión, pues el documento se pudo aportar en el momento que se detectó su ausencia, y en todo caso, al inicio de la vista oral.
Por tanto si no se aportó en dicho momento, se consintió tácitamente que no estuviera en la causa, y ahora no puede ser aportada.
TERCERO. En relación a la infracción del artículo 484.1 CP , esto es del precepto que regula el quebrantamiento de condena, en este caso referido a una condena de trabajos en beneficio de la comunidad, se alega que una vez iniciado el cumplimiento de la pena, y realizadas dos jornadas de trabajo, sin embargo dejó de acudir al lugar de trabajo y de cumplir el programa aprobado.
Cuando la Dirección General de Ejecución Penal constata el incumplimiento, emite un informe que dirige al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria comunicándole el hecho y proponiendo que se efectúe un requerimiento para recordar al penado sus obligaciones. Requerimiento que no fue realizado, pues de hecho no era ni necesario, ni preciso. No puede obviarse que la pena cuyo cumplimiento se había iniciado con la realización de dos jornadas de trabajo, sin causa justificada dejó de cumplirse, y no se realizaron las 28 jornadas de trabajo restantes.
En este punto no pueden obviarse las circunstancias que rodean a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para cuya aplicación entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas, que accedan a recibir trabajadores en cumplimiento de esa pena. Y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias que habrán de comunicar al JVP el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia de su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado. Fijado el plan de cumplimiento, conocido y aceptado por el penado e iniciado su cumplimiento, no es función del Juzgado de Vigilancia recuerde al penado su obligación de cumplir la pena, según el plan aceptado
En este caso, el recurrente era plenamente conocedor del compromiso obligaciones que adquiría de realizar el trabajo, al prestar su consentimiento a este tipo de pena, y consta que también que, conoció y acepto las obligaciones concretas del cumplimiento de la pena, pues de hecho aceptó el plan de trabajo propuesto, y además cumplió dos de las jornadas. La imposibilidad sobrevenida, en caso de haberse producido perfectamente podría haber quedado justificada. Así, se podría haber aportado historial médico, informe del médico que atendió al recurrente en esas fechas, pero ningún documento se aportó al juicio oral y el aportado al recurso, aun en el caso de que pudiera valorarse, carecería de aptitud para justificar su inasistencia a la siguiente jornada y a las 27 restantes.
La sentencia analiza la totalidad de la prueba practicada, y alcanza la conclusión de que el recurrente era conocedor de la obligación que asumía, de realizar las jornadas de trabajo, falta de justificación de su ausencia primer día de abandono del trabajo. Y afirma razonablemente que carece de justificación dicho abandono, que además se predica total y absolutamente de la restantes jornadas de trabajo, que tampoco se cumplieron.
Cierto es que pudo ausentarse uno o dos días por razón de enfermedad, pero desde luego no durante las 28 jornadas siguientes sin aviso, ni justificación alguna de su ausencia.
Identificamos una clara voluntad de incumplimiento de carácter definitivo, y sólo se evidenció una nueva voluntad de cumplir cuando se tuvo conocimiento de las consecuencias del incumplimiento.
Por tanto no era preciso requerimiento alguno por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para recordarle al penado su obligación punitiva, que ya conocía y había acatado, y se identifica una clara voluntad incumplimiento que no es otro que el elemento subjetivo del tipo, en los términos exigidos por el articulo 468.1 CP , ser conocedor de la antijuridicidad de su conducta.
El motivo debe ser desestimado
TERCERO. El último motivo hace referencia a la pena impuesta, dado que no se impuso en su nivel mínimo, instándose la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de tres euros.
La pena impuesta está debidamente motivada, y así se establece que se impone la multa en su mitad inferior, pero se justifica su dosimetría por el hecho de no ser la primera vez que perpetra un delito, con independencia de que no le generen antecedentes penales. La pena está motivada de forma razonable, y por tanto debidamente impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6 CP
Respecto a la extensión de la cuota multa, igualmente el quantum consta debidamente justificado, pues está por debajo del salario mínimo, por lo que el motivo debe ser desestimado de plano, y, en consecuencia, el recurso en su integridad.
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elias contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 536/2013 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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