Sentencia Penal Nº 845/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 845/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 244/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 845/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100976


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 244/2013

Procedimiento Abreviado nº 389/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 845/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erasmo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de abril de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 05:30 horas del día 17 de julio de 2009 Erasmo se dirigió a la OPTICA ORTIGOSA, propiedad de Nemesio , sita en la C/ Hospital nº 16 de la localidad de Pinto, y, actuando con ánimo de ilícito beneficio, tras quebrar el cristal del establecimiento utilizando un inbornal, penetró en su interior apoderándose de tras gafas de sol.

No obstante, no logró su propósito dado que escasos instantes después, y debido a la llamada de los vecinos que presenciaron dichos hechos, (entre otros, Alonso e Marisol ) se personaron en el lugar los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes localizaron al acusado oculto en el portal de vivienda que se hallaba enfrente del local siniestrado, siéndole intervenido en su poder tres gafas inicialmente sustraídas. Asimismo, el acusado presentaba lesiones sangrantes en su antebrazo y en su pie derecho compatibles con un corte con cristal.

Todos los efectos sustraídos fueron recuperados por su propietario, quien nada reclama.

Como consecuencia de los anteriores hechos el cristal del local sufrió daños cuyo valor de reparación, según la oportuna tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 1.343, 28 euros, la cual fue satisfecha por la aseguradora GROUPAM SEGUROS, con quien el propietario tenía concertado el correspondiente seguro. Dicha entidad reclama.

Y el FALLO: 1.Que debo condenar y condeno a Erasmo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240, en relación con los arts 16 y 62 todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP ( en su redacción actual por la LO 5/2010), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la correspondientes accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, A GROUPAMA SEGUROS en la cantidad de 1.343,28 euros, a la que asciende el valor de la reparación del cristal fracturado; e igualmente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por cuatro motivos: en primer lugar que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los Policías Locales que acudieron al lugar, alertados por los vecinos, que les refirieron como un individuo había fracturado el cristal del escaparate de una Óptica y se había apoderado de gafas, dándoles las características físicas de este y el portal donde se había ocultado, y han relatado como entraron en el portal y encontraron a Erasmo oculto y teniendo en su poder las tres gafas sustraídas. Junto a este testimonio de los agentes, los vecinos que han declarado en el juicio han corroborado como escucharon la fractura del cristal, y como llamaron a la Policía. El acusado no acudió al juicio por lo que no ha expuesto ninguna versión exculpatoria.

Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-También se alega por el recurrente, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía, que detuvieron a Erasmo , vieron el establecimiento con la ventana fracturada, y como el acusado tenía en su poder los efectos sustraídos, lo que ha sido corroborado por los demás testigos. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.-En tercer lugar el recurrente propone la infracción de los artículos 237 y 238 CP . Del relato de hechos probados se desprende que Erasmo , fracturando la ventana de un comercio se apoderó de efectos que había en su interior, siendo detenido con estos en las inmediaciones, con loes efectos sustraídos. La Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en el autor un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplean la fuerza en las cosas, violentando la ventana del establecimiento, cogiendo efectos que había en su interior, lo que implica el usa de la fuerza en las cosas, y que llega a apropiarse de los efectos, teniendo una disponibilidad muy fugaz de estos al llegar la policía. Se dan todos los elementos del robo intentado.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

Para determinar que estamos ante una tentativa, la STS 4.06.2001 , vino a establecer que 'en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración'.

En esta causa se han dado las tres primeras fases, no llegando a la disponibilidad, por lo que es adecuada la calificación como delito de robo intentado, y por eso se desestima este motivo.

CUARTO.-Como último motivo expone la falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto a la pena impuesta.

Infringe el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no justifica adecuadamente la decisión adoptada, impidiendo a las partes conocer los razonamientos que llevan a la decisión. La STS de 25 de mayo de 2001 , ha expuesto que: 'la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988)'.

Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/2000 de 29 de mayo de 2000 que: 'Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan'.

En el mismo sentido la STC 236/05 de 26.09 'en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128) , F. 4, resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209] , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 164] , F. 2).

No obstante también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi »

No hay falta de motivación en la resolución recurrida. Y eñ motivo debe ser desestimado. La sentencia impugnada califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.1 y 240 CP , atribuyendo la autoría al acusado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

La Juez ha justificado la imposición de la pena inferior en un grado en el grado de ejecución, al tratarse de una tentativa acabada pues el condenado había realizado todos los actos para la consumación del delito, e impone la pena en su mínima extensión por la índole de la circunstancia atenuante, que no es especialmente cualificada.

La sentencia recurrida, individualiza la pena y justifica de forma suficiente la extensión de la misma, cumpliendo las exigencias de motivación exigibles, habiendo impuesto la pena mínima. Lo que determina el rechazo del recurso.

QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la sentencia dictada el 9 de abril de dos mil trece en el Juicio Oral nº 389/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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