Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 845/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 237/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 845/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00845/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 237/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO PENAL Nº 33 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 687/12
SENTENCIA Nº 845/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera (ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 25 de julio de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 687/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , por presunto delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer contra Íñigo , representado por la Procuradora Dña. María Esther Fernández Muñoz y defendido por el Letrado D. José María Guerra Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre 2012 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:
'... Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, el día 10 de noviembre de 2012, estuvieron discutiendo en la puerta de la Iglesia sita en Madrid, en la calle Ruidera. Durante tales incidentes, consta acreditado que el acusado golpeó con la mano en la cara de su pareja afectiva, la acusada, causándole un eritema con inflación en el labio superior, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y por la que no se reclama indemnización. No consta acreditado que durante tales discusiones, la acusada diera patadas o golpes al acusado ni que le mordiera la mano izquierda ni lo tirara al suelo...'
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'... Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Marisol del delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales a su instancia, y Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Marisol , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a su instancia...'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Íñigo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso que fue impugnada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:la Procuradora doña Esther Fernández Muñoz, actuando en nombre y representación de Íñigo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 687/2012 con fecha 22 de noviembre de 2012 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que el Juzgador no ha tenido en cuenta ni valorado correctamente la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, ya que ninguna de las partes prestó declaración en el juicio oral, por lo que no ratificaron la denuncia correspondiente, no debiendo darse validez a lo declarado en la fase sumarial por los acusados.
Señalaba también que no consta ningún tipo de amenaza ni injuria por parte del denunciante, sino tan sólo una lesión en el labio de Marisol , producida en su caso por el forcejeo mutuo, figurando en el parte médico sólo una erosión en el labio superior.
Entendía que la declaración del testigo no era determinante para acusar y condenar a Íñigo y que debía absolverse al mismo del delito del que venía acusado, pues dicho testigo en ningún momento vio al acusado morder en el labio a Marisol y de la declaración de la Policía no puede extraerse valoración alguna, pues no presenció los hechos.
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española .
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y 4, los partes de lesiones expedidos a nombre de Marisol , obrantes a los folios 20, 21 y 42, en los que se constata eritema e inflamación el labio superior, así como la declaración del testigo Severino , obrante a los folios 54 y 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada con arreglo a lo expuesto el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
La autoría del acusado en el delito por el cual ha sido condenado resulta de la declaración del testigo Severino , que ratificó la declaración que prestó en el Juzgado, indicando que estaba en su casa, que vive enfrente de la Iglesia, y que oyó chillidos, que se asomó y vio a dos personas que se estaban pegando y que estuvieron así todo el día, así como que los dos se pegaban y que vio que él le daba a la mujer guantazos en la cara en la tarde- noche y que avisó a la Policía, corroborando dicha declaración los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 y NUM001 , que vieron a la mujer con restos de sangre en la boca, manifestándoles la misma que su pareja la había agredido.
Estas declaraciones han quedado corroboradas por los partes de lesiones obrantes en autos, siendo perfectamente posible que un guantazo dado con la mano causara las lesiones en el labio de Marisol .
El Juez a quo no incurrió en error alguno en la apreciación de la prueba, ni tampoco valoró las declaraciones prestadas por Marisol tanto en la Comisaría como en el Juzgado, obrantes a los folios 16,17, 50 Y 51, ni las prestadas por el acusado Íñigo , obrantes a los folios 56 y 57, pese a lo alegado en el recurso, habiéndose practicado prueba suficiente para la enervación de principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española respecto de la autoría del acusado en las lesiones causadas a Marisol . Por otra parte, las lesiones causadas en el labio de Marisol en ningún momento ha manifestado nadie que fueran producidas por un mordisco, por lo que no se entiende dicha alusión del recurrente.
Todo lo cual nos conoce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 687/2012 con fecha 22 de noviembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

