Sentencia Penal Nº 845/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 845/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 142/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 845/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100863

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11322

Núm. Roj: SAP B 11322/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 142/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 459/2012
JUZGADO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 459/2012, por un
delito contra la seguridad del tráfico contra Balbino , representado por El Procurador de los Tribunales Sr.
Vicent Subirà Nou y defendido por el Letrado Sr. Jose María Santacana Carci, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de febrero de 2016 , y siendo Ponente
el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Don Balbino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas prevista y penada en el artículo 379.2 del Código Penal y un delito de conducción temeraria del artículo 380 del mismo texto legal , en concurso de normas del artículo 8 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 11 meses.

Debo CONDENAR y CONDENO a Don Balbino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, prevista y penada en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

Debo CONDENAR y CONDENO a Don Balbino como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas. Se condena a Don Balbino al pago de las costas del presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce aquí: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 4:30 horas del día 21 de mayo de de enero de 2011, Don Balbino , conducía el vehículo Citroën Jumpy matrícula ....WQR propiedad Don Felipe y asegurado en la compañía Caser, por la carretera C-31, tras haber consumido bebidas alcohólicas que disminuyeron su capacidad de reflejos y reacción, necesarias para una correcta conducción lo cual provocó que en el punto kilométrico 147,5, cuando se le requirió por el agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000 mediante señalización lumínica para que detuviera su vehículo a fin de dejar paso a otro vehículo que salía de un control, no reaccionara a tiempo y colisionara levemente con la parte frontal del vehículo contra la pieza móvil de señalización lumínica que portaba el mencionado agente. Ante dicha circunstancia los agentes que se hallaban en el lugar requirieron al acusado a fin de que estacionara su vehículo, y el acusado si bien en un inicio se dirigió hacia el lugar indicado, repentinamente aceleró de forma brusca y emprendió la huida.



SEGUNDO.- Probado y así se declara que los agentes de Mossos d'Esquadra con Tip NUM000 y NUM001 persiguieron con el vehículo policial al Sr. Balbino , que continuó su huida por la carretera c-32, atravesando el peaje de la autopista sin detenerse con lo que colisionó y arrancó la pluma de la barrera del mencionado peaje, tasada pericialmente en la cantidad de 129,40 euros.



TERCERO.- Probado y así se declara que Don Balbino , a pesar de las repetidas órdenes lumínicas, sonoras y por altavoz de los agentes que le ordenaban detenerse, continuó su fuga llegando a alcanzar la velocidad de 150 km/h en zonas limitadas a 100 km/h.

El acusado se introdujo en el área de servicio del Garraf a través del ramal sin respetar la distancia de seguridad con un tren de carreteras y obligando al conductor del mismo a realizar una maniobra para evitar la colisión.



CUARTO.- Probado y así se declara que Finalmente en ese momento el acusado fue interceptado por los agentes de Mossos d'Esquadra, que ante los evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como movilidad errática, habla repetitiva, dificultad para mantener la verticalidad, le sometieron a las pruebas de detección alcohólica arrojando un primer resultado positivo de 0,73 mg/l de aire espirado en el etilómetro portátil. Requerido el acusado a fin de someterse a la prueba con etilómetro evidencial, y a pesar de las indicaciones y advertencias de los agentes realizó de manera incorrecta la misma hasta en 8 ocasiones'.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se fundamenta en la consideración de que, respecto de los delitos por los que se acusa, debe aplicarse el instituto de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal. Esta alegación, que ya fue planteada como cuestión previa en el Plenario, parte de que el plazo de prescripción es el de tres años, conforme a la redacción vigente del artículo 131. 1 vigente en el momento de los hechos objeto del proceso, y toma como referencias temporales la fecha del Auto de Apertura de Juicio Oral, 9 de enero de 2012, y la del Auto del Juzgado de lo Penal de admisión de pruebas y señalamiento, 3 de septiembre de 2015.

La cuestión es resuelta oralmente en el Juicio Oral, con remisión a su motivación en la Sentencia, la cual se desarrolla en su Fundamento Jurídico Primero. Se considera, con reproducción parcial del texto del artículo 131. 1 del Código Penal , que es aplicable el plazo de cinco años, aunque no concreta cuál de las infracciones objeto de acusación tiene prevista en su penalidad una pena de prisión superior a tres años (aunque al final del Fundamento parece asumir la aplicación del plazo de tres años). En cuanto al fondo de la cuestión, la Sentencia parte de que el escrito de defensa del acusado tiene virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción.

La Defensa argumenta que, como regla general, solamente las resoluciones judiciales pueden provocar la interrupción del plazo de prescripción, negándose por tanto tal capacidad para otro tipo de actos procesales como los realizados por las partes. Invoca para reforzar el argumento la STC 63/2005 , entre otras resoluciones, (como la STC 97/2010 , de innegable trascendencia pero sin referirse específicamente a la cuestión que se trata), sin tener en cuenta que se analiza el momento del inicio del procedimiento, es decir, si la presentación de una denuncia o de una querella es suficiente para la interrupción del plazo, supuesto en que es conocida la posición del Tribunal Constitucional de que es precisa la resolución judicial que, tras tales actos de parte, decide que se dan los presupuestos necesarios para la incoación del procedimiento, incluyendo una valoración de suficiencia indiciaria.

No estamos en este caso en un supuesto trasladable al tratado por la doctrina invocada en el Recurso.

Por el contrario, es doctrina consolidada que el escrito de defensa tiene virtualidad (contenido material) para interrumpir el plazo de prescripción. Las STS nº 975/2010 así lo desarrolla diciendo: 'Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art.24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio'. Esta misma Sala ha asumido dicha doctrina de forma pacífica, como se refleja, por ejemplo en la Sentencia de 3 de febrero de 2014 .



SEGUNDO.- El segundo y último motivo de recurso se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena por el delito de conducción temeraria, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En relación a este motivo de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .

Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los testigos, tanto de los agentes de los Mossos d'Esquadra que presenciaron toda la secuencia de conducción del acusado, como del empleado del peaje y del conductor del camión, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

La parte recurrente ofrece una interpretación totalmente e insuficiente de las declaraciones de los testigos, e incluso del relato de hechos probados de la sentencia, un relato en el que se incluyen hechos tan elocuentes como atravesar los dispositivos del peaje de El Garraf sin detenerse, circular a 150 kms por hora en zonas con limitación de 100 kms por hora, o una maniobra para acceder a la estación de Servicio del mismo nombre que obligó al conductor de un camión a realizar una maniobra para evitar la colisión. Son todos ellos suficientes para integrar las exigencias del tipo de conducción temeraria, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. El recurso ignora tales hechos y llega a hacer alguna afirmación del todo ilógica como decir que la maniobra del camión no podía poner en peligro concreto a su conductor. El recurso no tiene ningún fundamento y debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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