Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 845/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 42/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 845/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100660
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13770
Núm. Roj: SAP B 13770/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NÚM. DE ORDEN: 42/2016-E
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 515/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE SABADELL
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRS.:
D. PABLO DIEZ NOVAL
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2016
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, 42/2016 de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 4024/2009, del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de Sabadell, seguida por delitos continuado de falsedad en documento mercantil y delito
de estafa en grado de tentativa, delitos de los que viene acusado D. Olegario , con DNI NUM000 , mayor de
edad, nacido el Lleida, el día NUM001 -1958, hijo de Luis Angel y de Paloma , sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolors Ribas Mercader y defendido por la Letrada
Dña. María Victoria Morales.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ha ejercido la acusación particular Sant Pere Llars SL,
representada por la Procuradora Dña. Mundet Salaverría y defendida por la letrada Dña. Vanessa Muñoz
Lacuesta
Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella presentada el 10-12-09 por la Procuradora Dña. Carme Quintana Rodríguez en representación de Sant Pere Llars SL, y, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 29 de noviembre de 2016, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la declaración en calidad de testigo de D. Constancio y de D. Ignacio , prueba pericial caligráfica prestada por los peritos D. Rodrigo , Dña. Coral , D. Juan Ignacio y Dña. Mónica , y prueba documental, incluida la documental aportada por la defensa con carácter previo al acto de la vista del juicio oral y en el trámite previsto en el art. 786 de la LECRIM , pruebas cuyo resultado consta en el acta de la vista realizada por medio de grabación video gráfica en el sistema Arconte-2 y bajo la fe pública de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 249 en relación al art. 250 números 2 , 6 , 7 y 16.1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 , 2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 392.1, todos ellos del Código Penal , a su vez en relación de concurso e normas con el art. 393 en relación al 390. 1, 2 y 3 y 392.1 del Código Penal , delitos que de los que considera autor al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se impusieran al acusado la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y costas.
La Letrada de Sant Pere Llars SL, acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del art. 249 en relación con el art. 250 números 2 , 6 y 7 y 16.1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.1 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 390.1 2 y 3 y 392.1 del Código Penal , a su vez en relación de concurso de normas con el art. 393 en relación al art. 390.1 2 y 3 y 392.1, todos ellos del Código Penal , delitos de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que solicita que se imponga al acusado la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 20 euros con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal y costas, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular.
TERCERO: La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido D. Olegario , y, de forma subsidiaria, y para el caso de condena, que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, por las dilaciones indebidas que se han producido en el trámite de las actuaciones.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado que el acusado, Olegario , mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, mantuvo durante varios años relaciones profesionales con D. Constancio , administrador de la mercantil querellante, Sant Pere Llars SL, así como de otras mercantiles, participadas por D. Constancio , que realizaban actividad de promoción de edificaciones y para las que Olegario prestaba servicio profesional de arquitecto.
En fecha 21 de octubre de 2009, la Procuradora Dña. Luisa Infante López, actuando en nombre y representación de Olegario , interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 190.240 € contra la mercantil Sant Pere Llars SL, como parte demandada, para ser citada en la persona de su administrador D. Constancio , acompañando a la demanda una serie de documentos consistentes en: 1. Contrato del proyecto de urbanización entre la promotora y el arquitecto de fecha 22 de enero de 2007.
2. Contrato del proyecto básico de edificación entre la promotora y el arquitecto de fecha 22 de enero de 2007.
3. Plano catastral de la zona y terreno a urbanizar.
4. Hoja en encargo y solicitud de visado ante el COAC, de fecha 12-02-12007; 5. Documento de fecha 12-02-2007 suscrito por Olegario , 'asume' el visado anterior.
6. Escrito presentado ante el Ayuntamiento de Ódena (Barcelona) de fecha 20-11-2006, de reparcelación voluntaria de la finca.
7. Pago de tasas del Proyecto Básico y de Ejecución y Estudio de Seguridad y Salud.
8. Proyecto básico de estudio de seguridad del edificio plurifamiliar con aparcamiento presentado el 15-02-2007 al Ayuntamiento de Ódena y solicitud del informe previo urbanístico del Ayuntamiento.
9. Oficio del Ayuntamiento de Ódena de fecha 24-05-2007 donde se aprueba inicialmente el proyecto de urbanización presentado.
10. Contrato para las conexiones en red de la compañía Telefónica de España SAU de fecha 16-11-2007.
11. Contrato para las conexiones a la red de la compañía Gas Natural Distribución SA; 12. Solicitud de visado dirigida al Ayuntamiento de Ódena, de fecha 21- 02-2008.
13. Presentación de nuevo proyecto adaptado a los cambios normativos de un edificio plurifamiliar en la UA Sant Pere 5, documento dirigido al Ayuntamiento de Ódena de fecha 21-02-2208.
14. Notificación del Ayuntamiento de Ódena de fecha 8-072008 a Sant Pere Llars SL, a través de su administrador. Sr. Constancio , de la aprobación del Proyecto de Reparcelación.
15. Notificación del Ayuntamiento de Ódena a Sant Pere Llars SL, de fecha 8-07-2008, a través de su administrador Sr. Constancio , aceptando el proyecto de urbanización modificado, acordando someter el nuevo proyecto a audiencia pública.
16. Instancia presentada por Constancio en nombre de Sant Pere Llars SL en fecha 14-10-2008 al Ayuntamiento de Ódena en la que solicita que no se apruebe definitivamente el proyecto hasta que no se resuelva el problema del contrato de permuta con el propietario del terreno, Sr. Paulino .
En fecha 10 de diciembre de 2009, Sant Pere Llars SL, habiendo sido emplazada, en la persona de la hija de su administrador, el querellante D. Constancio , de la demanda civil interpuesta, que dio lugar al Juicio Ordinario 1671-2009 del Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, interpuso la querella origen de este procedimiento, en la que se sostiene la falsedad de las firmas del Sr. Constancio en los documentos 1 a 7 de los presentados con la demanda, querella posteriormente aclarada en cuanto a la numeración de los documentos que se niega que hayan sido firmados por el Sr. Constancio , afirmando que no son suyas las firmas que constan en los contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 22-01-07 (documentos 1 y 2 de los unidos a la demanda civil), escrito de notificación del encargo al Colegio de Arquitectos (documento 4 de la demanda civil), instancias presentadas al Ayuntamiento de Ódena (documentos 12, 13, 14 y 16 de los presentados con la demanda civil), sin que se haya probado que dichas firmas hayan sido puestas por el acusado de forma personal, ni por otra persona bajo su petición y siguiendo sus instrucciones u órdenes, y con la exclusiva finalidad de obtener el pago de unos trabajos que en realidad, la mercantil de la que era administrador el querellante, no le había encargado, pagos que fueron los reclamados en la demanda civil de juicio declarativo ordinario antes citado al que se aportaron los documentos objeto del debate.
Ha resultado probado que el Ayuntamiento de Ódena, con relación al proyecto constructivo que promovía el querellante, realizó a éste, en su domicilio, diversas notificaciones de resoluciones administrativas adoptadas en la tramitación del mismo, la última de ellas en fecha 21-07-08, que acreditan que tenía o podía tener conocimiento de las actuaciones administrativas realizadas así como de los trabajos realizados por el acusado para su consecución, notificaciones que fueron remitidas directamente a nombre de Constancio y Sant Pere Llars SL y a su domicilio en la C/ DIRECCION000 de Sant Quirze del Vallés.
Fundamentos
PRIMERO: La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia se produzca tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia, derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo , que viene a imponer al órgano enjuiciador, si existen dudas razonables de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, valorando las pruebas practicadas en el acto del plenario, tanto la declaración del imputado, como la declaración, en calidad de testigo, del querellante, así como a petición de la defensa, de Ignacio , topógrafo que intervino en la elaboración de planos de los terrenos del término municipal de Ódena en los que iba a realizarse la planificación y promoción inicial de viviendas; periciales caligráficas, prestadas por los peritos D. Rodrigo , designado durante la instrucción por el Juzgado competente para ello, Dña. Coral , perito de la parte querellante, y los peritos D. Juan Ignacio y Dña. Mónica , propuestos por la defensa del acusado; así como documental, entre la que se ha valorado, de forma muy especial, los testimonios de la causa civil de la que deriva la querella que dio lugar a este procedimiento, folios 31 y siguientes de las actuaciones, el testimonio de la querella presentada frente al acusado en esta causa por la mercantil Turó Sant Quirze SL, cuyo administrador también es Constancio , querella presentada el día 9-11-2009 tras la presentación de demanda de juicio ordinario por el hoy acusado frente a la mercantil citada, por impago de honorarios, por supuesta falsedad en documento privado y presentación en juicio del mismo, folios 427 y siguientes, Diligencias Previas 4/2010 del Juzgado de Instrucción 4 de Sabadell; informes periciales caligráficos de la perito Coral , de fecha 6-04-10, a los folios 707 y siguientes, y de fecha 20-09-10, a los folios 764 y siguientes, informe pericial caligráfico del perito propuesto por la defensa del acusado, D.
Juan Ignacio , a los folios 820 y siguientes, de fecha 23-04-10, ampliado por informe de fecha 20-05-10, folios 885 y siguientes, informe pericial caligráfico de D. Rodrigo , folio 1060 y siguientes, e informes de la perito Dña. Mónica , unidos al rollo de la Sala, junto con otros documentos aportados en el acto del juicio oral, entre los que se recoge el plano realizado por el estudio de topografía de Ignacio , (que prestó declaración como testigo en el acto del juicio oral), estudio geotécnico realizado por cuenta de la empresa Sant Quirze Llars SL en el término municipal de Ódena, calle de Montserrat esquina con calle de Cal Riba, barrio de Sant Pere, de la empresa Gesond, y los convenios y contratos de conexión a las redes de Gas Natural Distribución SA y de Telefónica de España SAU, fechados en noviembre de 2007, que no fueron objeto de la presente querella, y que fueron aportados a la demanda civil que se encuentra en el origen de la misma, que constaban en el testimonio de la demanda civil y cuyos originales se aportaron en el acto del juicio oral Del resultado de las anteriores pruebas, y, muy especialmente, de la documental aportada en las actuaciones, solo puede concluirse, como a continuación analizaremos, que no existen elementos indiciarios suficientes para considerar que los hechos que se imputan al acusado resultan constitutivos del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa de que vienen imputados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
TERCERO: La falsedad en documento mercantil, en la acción típica que se imputa, falsedad de la firma en documentos creados por el acusado (392 en relación con artículo 390.1.2 del Código Penal ), exigiría la acreditación de que el acusado hubiera simulado, de forma completa, en los documentos que se recogen en los escritos de acusación, en concreto dos contratos de prestación de servicios profesionales de fecha 22-01-2007, escrito de notificación de encargo al Colegio de Arquitectos, tres instancias y un escrito dirigidos al Ayuntamiento de Ódena, como se colige del escrito de acusación del Fiscal (conclusión primera) y del escrito de acusación de la acusación particular (conclusión primera), la firma del querellante, y que hubiera actuado, al realizar por sí u ordenar a otros falsificar la firma, con la finalidad de introducir dichos documentos en el tráfico mercantil y jurídico, pretendiendo con ello fundar la existencia de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, servicios de arquitecto, en un proyecto concreto que el promotor del mismo no habría, en realidad, encargado en momento alguno, por lo que la finalidad de la actuación falsaria sería la acreditación de la existencia de dicha obligación y reclamar unos honorarios profesionales que derivaban de actuaciones o trabajos profesionales realizados por el querellado sin el encargo previo y contra el consentimiento expreso, así lo manifestó en el acto del juicio oral, del querellante.
Con relación al elemento nuclear del delito imputado, la falsedad de las firmas que el querellante manifiesta que no son puestas de su puño y letra en los documentos antes citados, se ha practicado, afirmada en la declaración del acusado la inexistencia de falsedad y, por el contrario, la falsedad de las firmas por el querellante, en la declaración testifical prestada en el juicio oral, abundante prueba pericial caligráfica, pero su resultado no resulta concluyente ni suficiente para fundar la condena que se solicita por el Fiscal y la acusación particular.
La propia pericial de la acusación particular, realizada por la perito Coral , concluye que las firmas plasmadas en los documentos dubitados, todas ellas, no fueron realizadas por el querellante, tratándose de burdas imitaciones, algunas libres, otras por conocimiento, otras por copia, afirmándose en el mismo que las firmas de los documentos dubitados examinados en dicho informe han sido realizadas por varias personas diferentes, conclusión que se mantiene en los posteriores informes unidos a las actuaciones y ya mencionados.
Frente a estas afirmaciones, las periciales de los peritos calígrafos propuestos por la defensa concluyen, y así lo mantuvieron en el acto del juicio oral, que las firmas dubitadas han sido puestas de propia mano por el querellante que niega haberlo realizado. Tan contradictorio resultado de las periciales, que no puede ser aclarado con la pericial realizada por el perito D. Rodrigo , en la que se concluye que las firmas dubitadas que examinó en su informe no han sido realizadas por la misma persona que realizó los grafismos indubitados, y que también concluye que no se puede atribuir la falsificación de las firmas dubitadas a D. Olegario , el acusado, solo permite al Tribunal una conclusión. No existe prueba de cargo directa que permita atribuir al acusado la realización de las firmas dubitadas, que se le imputa, incluso en el supuesto, que tampoco podemos considerar acreditado, de que éstas sean falaces.
CUARTO: El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, como es sobradamente conocido y ha sido reiterado en numerosas sentencias y admite la autoría mediata. La pericial caligráfica de la perito designada por la parte querellante sostiene que las firmas dubitadas fueron realizadas por más de una persona, por personas ajenas al querellante, por lo que en la valoración de las pruebas debe analizarse si efectivamente se ha acreditado, como sostiene el Fiscal de forma alternativa en su escrito de acusación, que las firmas dubitadas fueron realizadas por terceras personas a petición del acusado.
Como ya anticipamos, el resultado de las periciales caligráficas no permiten afirmar que las firmas dubitadas las realizara el acusado, pero debe analizarse el resultado de las pruebas también desde esta perspectiva acusatoria, que Olegario pidiera a una o varias personas que suscribieran, imitando la firma del querellante, los documentos reiteradamente citados, y que los presentara con la demanda de juicio ordinario en reclamación de las cantidades que se decían adeudas por la prestación de servicios profesionales por la mercantil cuyo administrador es o era, en el momento de los hechos, el querellante, con conocimiento de la falsedad de las firmas del Sr. Constancio obrantes en los mismos.
El análisis de la prueba con relación a la posible participación de terceros, por orden del acusado, en la realización de las firmas, debe realizarse valorando la prueba indirecta, ya que no existe prueba directa alguna que permita acreditar la autoría de las firmas dubitadas, con identificación de sujeto activo, en el supuesto de ser falsas las mismas, como se sostiene por la perito de la mercantil querellante y por el perito Sr. Rodrigo .
Así, debemos analizar en primer lugar el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado, que manifestó que con relación a los terrenos del término municipal de Ódena en los que, afirma, realizó por encargo del querellante los trabajos profesionales por cuyo impago presentó la demanda, se comenzó a trabajar en los años 2005 y 2006, realizándose un trabajo de topografía en la finca, así como trabajos de segregación de la parcela de la finca matriz, proyecto de urbanización y de reparcelación urbanística. Afirmó que las notificaciones del Ayuntamiento de Ódena relativas a todas estas actuaciones se dirigían al domicilio del querellante. También sostuvo la efectiva realización de los contratos suscritos con compañías suministradoras, así como que los pagos de tasas municipales, y que los contratos que fueron suscritos por el querellante que también realizó los pagos de las tasas. El querellante, que reconoció ser el administrador de Sant Pere Llars SL en el momento de los hechos, negó haber realizado las firmas, negó la existencia de relación laboral entre él o alguna de sus empresas y el acusado, y que la finca de autos, sobre la que se supuestamente se realizaron los trabajos por el acusado, no llegó a ser propiedad de Sant Pere Llars SL. También negó conocer al topógrafo o haber encargado el estudio topográfico, así como que, en el año 2005, ya indicó que el proyecto no se iba a hacer. Manifestó que el acusado no presentaba nunca, en relaciones anteriores, contrato de servicios sino facturas y cobraba las mismas rápidamente, afirmando que no controlaba los pagos.
Por su parte, el testigo, topógrafo, Ignacio , confirmó que realizó el trabajo topográfico sobre la finca de autos, trabajo que fue aportado con la documental presentada por la defensa en el acto del juicio oral y admitida por el Tribunal, habiendo tenido todas las partes conocimiento, por traslado, de la misma, declaró que para hacer el trabajo le contrató y pagó el Sr. Constancio , el querellante, por medio de la empresa Nova Ódena.
Consta, asimismo, documental que acredita la existencia de un contrato de permuta de bien presente por bien futuro suscrito entre el querellante y el Sr. Paulino , relativo a la finca de autos, sobre la que el acusado afirma que realizó los trabajos profesionales impagados, de fecha 9-03-05, con adenda de 27-03-05, cuya existencia no ha sido impugnada. La acusación pudo, de sostener la inexistencia siquiera de ese contrato privado de permuta, la inexistencia de negociaciones sobre la finca, el cierre de todo proyecto sobre esa finca en el año 2005, como afirmó el administrador de la querellante, proponer la declaración del Sr. Paulino en calidad de testigo para que declarara con relación a la existencia del citado contrato, así como con relación a la fecha en la que, al parecer, pudo resolverse definitivamente el mismo y abandonarse el proyecto. Ni durante la instrucción de la causa ni en el acto del juicio oral se propuso esa testifical.
También aparecen, aun cuando el querellante ha negado su firma, no solo las instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Ódena en la tramitación de las actuaciones sobre la finca, documentos, es cierto, dubitados en cuanto a la firma del querellante obrante en los mismos, pero que motivaron resoluciones de la Administración municipal que fueron notificadas en el domicilio del demandado, e incluso la paga de tasas al Ayuntamiento de Ódena, por licencias urbanísticas, pago que aparece realizado por orden de Constancio en transferencia, documentada en el rollo de la Sala, y emitida por Caixa de Sabadell para su abono en una cuenta de Caixa d'Estalvis de Manresa de la que es titular el Ayuntamiento de Ódena, de fecha 21-07-06.
Consta también la carta dirigida al querellante Constancio (Sant Pere Llars SL), a su dirección en la localidad de Sant Quirze del Vallés, por el Ayuntamiento de Ódena, con fecha de salida 8-07-08, en la que se comunica el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 17-06-08, cuyo acuse de recibo está suscrito, como receptor, por Ángela en fecha 21-07-08, en el domicilio del querellante, como queda acreditado por la documental. No se ofreció explicación razonable de los motivos por los que, en el año 2008, el querellante no conocía, como afirmaba, los trámites que se estaban realizando por la mercantil que administraba ante el Ayuntamiento de Ódena con relación a ese proyecto urbanístico y de construcción que promovía en los terrenos de autos, pese a haberse recibido en su domicilio la notificación del Ayuntamiento. No se ha impugnado la validez de las resoluciones municipales ni su remisión al querellante, que éste manifiesta, simplemente, desconocer.
Debe recordarse que el querellante reconoció en el acto del juicio oral que Ángela , que recibió y firmó el correo certificado con acuse de recibo remitido por el Ayuntamiento de Ódena, había sido su secretaria.
Frente al resultado de la prueba documental, la parte querellante únicamente se ha limitado a sostener la falsedad del encargo, de todas y cada una de las firmas, ya figuraran en documentos citados en el escrito de acusación o en otros documentos de los que se aportaron originales en el acto del juicio oral por parte de la defensa, así como a negar tener conocimiento de los pagos (transferencias) de tasas municipales y de los escritos que, con relación a trámites administrativos del proyecto de urbanización y construcción de la que la mercantil administrada por el querellante aparecía como promotora, había remitido el Ayuntamiento de Ódena y había recibido su secretaria. Ninguna declaración en calidad de testigo se recibió a ésta, que no fue propuesta por las acusaciones, a quienes corresponde la carga de la prueba, directa o indiciaria, y que pudiera haber declarado con relación a la recepción de los citados acuerdos municipales o con relación a la orden del pago de tasas municipales por transferencia.
Con relación a los contratos para la conexión a las redes de Gas Natural y Telefónica de las viviendas proyectadas, el querellante, cuando le fueron exhibidos los mismos, afirmó que las firmas que figuran en ellos por parte de la mercantil querellante y supuestamente promotora de las viviendas, que aparecen realizadas en nombre de ésta, no fueron puestas por él. Las firmas se afirmaron falsas en el acto del juicio oral, pese a que, en la querella que dio origen a las actuaciones, constando copia de los citados contratos aportada con la demanda civil, no se afirmaba la falsedad de las mismas, sólo de las obrantes en los documentos arriba citados. La parte querellante, pese a tener conocimiento de la existencia de dichos contratos y, como debe razonable inferirse, desde el traslado de la demanda civil cuando fue emplazada, no afirmó la falsedad de las firmas hasta el acto del juicio oral, cuando le fueron exhibidos los contratos. Ninguna prueba se propuso, como la declaración de las personas que suscriben los mismos en nombre de las compañías suministradoras, que permitiera acreditar, siquiera de forma indiciaria, que las firmas no se habían hecho en presencia de estas otras partes contratantes y que permitiera, por ello, introducir siquiera la posibilidad de que dichas firmas hubieran podido ser realizadas por una tercera persona ajena a la mercantil querellante y a su administrador.
No existen, por lo expuesto, del resultado de las pruebas practicadas, elementos acreditados que permitan sostener, ni siquiera de forma indiciaria, que el acusado hubiera ordenado a terceros la realización de las firmas en los documentos mencionados o en las instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Ódena o aquellos en los que el querellante ha negado, directamente, en el acto del juicio oral, ser suya la firma que figura en los mismos, puesta bien en su condición de persona física o como administrador de alguna de las mercantiles en las que participaba. Tampoco la afirmación realizada por el querellante que pretendió sostener que ninguna de sus mercantiles, ni él como persona física, tenía ninguna relación mercantil con el acusado la prestación por éste de servicios como arquitecto a favor de aquéllas puede considerarse acreditada, ni siquiera indiciariamente. No corresponde a este Tribunal examinar la legitimidad y existencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales del que pudiera derivar la obligación del pago de la deuda reclamada en el procedimiento ordinario presentado ante la jurisdicción civil competente, pero sí constatar que la afirmación del querellante relativa la inexistencia de relaciones de esa naturaleza, así como a la comunicación de que no se realizara gestión alguna, desde el año 2005, con relación a la promoción de viviendas a que se refiere esta causa, carece de soporte probatorio alguno, en tanto aparecen indicios de que Constancio , personalmente o en su calidad de administrador de Sant Pere Llars SL, por sí, o por personas que actuaban bajo sus indicaciones y órdenes, continuó intentando ejecutar la promoción de viviendas en la finca de Ódena al menos hasta avanzado el año 2008, y para cuya efectiva realización pudieron haberse realizado los trabajos profesionales cuyo pago se reclamó por el acusado en el procedimiento civil que dio origen esta causa.
Añadir que fueron aportados por la defensa copia de los documentos presentados ante el citado Ayuntamiento, aún siendo la firma de las instancias negada por el administrador de la querellante, de los acuses de recibo y pagos de tasas, así como de los anuncios publicados en el BOPB y DOGC, así como en el diario 'El Periódico' relativos a los acuerdos municipales adoptados con relación a los proyectos que se estaban ejecutando con relación a la finca y la promoción de viviendas que pretendía realizarse en la misma, documentos que son copia, certificada por la Secretaria del Ayuntamiento, de los originales que constan en los expedientes administrativos del Ayuntamiento de Ódena. También se aportó documentación de la que cabe inferir que ente el acusado y el querellante se pudieron haber suscrito diversos contratos de arrendamiento de servicios profesionales, no sólo con relación a esta operación de promoción inmobiliaria, sino con relación a otras de las realizadas por el administrador de la mercantil querellante, o por mercantiles en las que participaba, como resulta de la aportada en el inicio del acto del juicio oral y unida al rollo de la Sala (contratos en los que constan fechas 8-01-08, firmados, al parecer, por el querellante en nombre de Serasin SL y Sant Quirze Confort SL).
De lo anterior no puede sino extraerse como conclusión, en cuanto afecta a este procedimiento y a la imputación por falsedad documental realizada, que no existe prueba indiciaria en las actuaciones que permita concluir, con el rigor exigido para que la prueba indiciaria tenga valor probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde al acusado, de que éste ordenara a terceras personas, una o varias, falsificar la firma del querellante en los documentos dubitados, con la única finalidad de obtener el pago de unos servicios profesionales que la mercantil demandada, de la que es administrador el acusado, ni le había
QUINTO: También se imputa un delito de estafa procesal en grado de tentativa y en relación de concurso medial con el delito continuado de falsedad documental. La estafa procesal, anteriores artículos 248 en relación con el artículo 250.1.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/2010, conforme a la doctrina jurisprudencial, recogida de forma sintética en la STS de 15-02-12 , tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición .
La estafa procesal requiere, como se recoge en la sentencia citada, todos los requisitos de la estafa básica del art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición, en la estafa procesal la resolución judicial, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; y el ánimo de lucro. Además, en la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, debe añadirse la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Debiendo absolverse, como se dijo, del delito continuado de falsedad en documento mercantil, la conclusión única que puede alcanzarse es que no existen elementos que permitan considerar la existencia del delito de estafa procesal, que se sustenta en la imputación de la falsedad de la firma del Sr. Constancio , falsificación que, como se ha expuesto, no puede declararse probada, ni realizada directamente por el acusado ni por terceras personas siguiendo sus indicaciones, sólo puede derivarse la inexistencia de prueba alguna de la pretendida actuación engañosa que se dice realizada con la aportación del los documentos citados junto con la demanda civil presentada.
En definitiva, ante tan patente ausencia de pruebas suficientes para fundar la pretensión condenatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no aparecen las suficientes de los hechos imputados a los acusados, debemos acordar, sin más trámite, la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento, por no aparecer motivos suficientes para su imposición a la acusación particular, en la consideración de que la imputación ha sido mantenida, con anterioridad al acto del juicio y en conclusiones definitivas, tanto por la acusación particular como por el Fiscal.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Olegario del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los que fueron imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

