Sentencia Penal Nº 845/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 845/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 405/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 845/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100491

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3781

Núm. Roj: SAP MA 3781/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 405/17
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.
Procedimiento Abreviado 383/14
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
SENTENCIA Nº 845/17
En la ciudad de Málaga, a 29 de Diciembre de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia
sobre la mujer , contra contra Martin con D.N.I. Nº NUM000 , asistido por el Letrado Don Manuel Bravo
Muñoz, que parece como APELANTE en la presente causa. Con la intervención de Alejandra , asistida
por el Letrado Doña Elena Crespo Palomo, ejercitando la acusación particular y del Ministerio Fiscal, en la
representación que la ley le confiere, que interesan la desestimación del recurso de apelación .
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20 de Junio de 2017, estableciendo el relato de hechos probados siguiente:
PRIMERO- - que en fecha 23/12/2010 se dictó, por el Juzgado Violencia Sobre Mujer num 3 de Málaga , se dictó Auto en virtud del cual se imponía a Martin la prohibición de aproximarse a Alejandra a distancia inferior a 500 metros así como comiscarse con ella por cualquier medio .



SEGUNDO - que , a pesar de ello, y con conocimiento de dicha prohibición, el acusado el día 10/05/2013 sobre las 9,15 horas se encontró con Alejandra en la puerta de la sucursal bancaria Cajamar sita en la localidad de Benajarafe y con ánimo de amedrentarla, le dirigió la mirada, pasando su dedo por el cuello haciendo ademán de cortarlo.

A tal relato fáctico correspondió fallo condenatorio siguiente: DEBO CONDENAR YCONDENO a Martin como autor responsable de un delito de AMENAZAS ya definido , a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, previo consentimiento del penado, o en otro caso, 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en todo caso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con Alejandra así como de aproximarse a ella a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.

Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado.

Conforme a lo dispuesto en el art. 789.5 LECrim remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que dimana la causa.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente: En fecha 23/12/2010 se dictó Auto, por el Juzgado Violencia Sobre Mujer num 3 de Málaga , en cuya virtud se imponía a Martin la prohibición de aproximarse a Alejandra a distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio . En dicho Auto se establecía expresamente que dicha medida se mantendría durante la Instrucción de las diligencias.

El acusado el día 10/05/2013 sobre las 9,15 horas se encontró con Alejandra en la puerta de la sucursal bancaria Cajamar sita en la localidad de Benajarafe y con ánimo de amedrentarla, le dirigió la mirada, pasando su dedo por el cuello haciendo ademán de cortarlo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa, en primer lugar por la parte apelante la celebración de Vista en esta segunda instancia,petición que debe ser claramente desestimada por innnecesaria. Ello es así porque el único objeto de la Vista es la practica de prueba documental relativa al Procedimiento de Juicio Oral 643 del Juzgado de lo Penal 13 de Málaga, con el objeto de acreditar que la medida cautelar supuestamente quebrantada no se encontraba en vigor el día de los hechos, afirmación que, realmente y como después veremos, ha de estimarse como cierta a la vista de la prueba documental que ya consta en las actuaciones.

Por lo demás y con relación a las amenazas propiamente dichas,se alegan como motivos de impugnación en el escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, la inexistencia de pruebas de cargo objetivas que apoyen el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada y, en todo caso , error evidente en la valoración de la prueba, integrada por la declaración de la denunciante, que no reúne los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente para concederle valor enervatorio de la presunción de inocencia, sin que las supuestas emenazas puedan verse confirmadas a través de la prueba testifical practicada.

Con relación a tales amenazas, la juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en el testimonio de la perjudicada, que valora como plenamente creíble y al que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, e, igualmente, en la declaración del testigo presencial Luis Miguel .

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.

Respecto a la prueba valorada por el juez ' a quo', la jurisprudencia ha señalado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.°) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, avalando lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, de manera que el que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuercen la credibilidad de las declaraciones de la víctima.

3.°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo a señalar, en una reiterada jurisprudencia, los ya indicados tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

En consecuencia ,la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.

Y aquí la declaración de la denunciante es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como creíble, verosímil, persistente y sin contradicciones y es calificada por la juez ' a quo' como coherente y sin contradicciones. No constata la Juez ' a quo' ni tampoco esta Sala móvil ilícito o espurio, sin que el hecho de que la relación entre las partes haya concluido y sea conflictiva pueda desvirtuar el valor probatorio de tal declaración; a lo que deben unirse el resto de pruebas valoradas en la sentencia que se combate, muy especialmente, la declaración del testigo Luis Miguel o la documental consistente en justificante bancario.

En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos y con relación al gesto claramente amenazante , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas.



SEGUNDO.- Ahora bien, la sentencia concluye igualmente, que existió un quebrantamiento de medida cautelar, por lo que aplica el tipo de las amenazas del artículo 171 con la aplicación de la agravación de las amenazas cuando se produzcan quebrantando la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación. Agravación que no puede ser aplicada en el presente caso pues no consta que la medida estuviera en vigor el día de los hechos.

Según consta en las actuaciones es cierto que el día 23/12/2010 se dictó Auto, por el Juzgado Violencia Sobre Mujer num 3 de Málaga , en cuya virtud se imponía a Martin la prohibición de aproximarse a Alejandra a distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio . Ahora bien, en dicho Auto y en su parte dispositiva se establecía expresamente que dicha medida se mantendría durante la Instrucción de las diligencias. Constando igualmente en la causa que ya el Auto de apertura de Juicio Oral fue dictado el 26 de junio de 2012, casi un año antes del supuesto quebrantamiento, sin que conste que la medida se hubiese prorrogado en ningún momento, ni por el Juzgado de instrucción ni por el Juzgado de lo Penal.

La vigencia de la pena de alejamiento no puede presumirse sino que ha de constar claramente determinada, más aún en un caso como el presente en el que se contemplaba un plazo de duración. Extremo que no consta haberse verificado en momento alguno en la causa, siendo un dato objetivo esencial que no puede ser salvado por las simples manifestaciones del acusado o por la constancia de dicha medida en un registro oficial. Falta de concreción que no puede menos que introducir en el ánimo de esta Sala un elemento de falta de certeza en el juicio de valoración probatoria incompatible con la condena por el tipo del artículo 171.5 del CP con la agravación expresada pues, de conformidad con los datos que obran en la causa, la medida no estaría en vigor el día de los hechos.

La consecuencia de lo expuesto hasta el momento no supone la libre absolución del acusado sino la moderación de la pena impuesta, pues ya no es de aplicación dicha agravación. No obstante, si se observa la pena impuesta en sentencia de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ya es la pena mínima contemplada en el tipo, no así los seis meses de prisión impuestos como alternativa a los TBC que la Sala reduce a 4 meses, pues la pena se impone en su grado mínimo al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo demás se mentiene la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con Alejandra así como de aproximarse a ella a distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Martínez Del Campo, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 20 de Junio de 2017, en la causa expresada juicio rápido 383/14, Sentencia que revocamos exclusivamente en lo referente a la pena de prisión impuesta con carácter alternativo a los trabajos en Beneficio de la Comunidad, pena de prisión que se reduce a CUATRO MESES. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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