Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Penal Nº 846/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 231/2008 de 12 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 846/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100709

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 452/07

Rollo de Apelación núm. 231/08

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 846

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Noviembre del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 452/07. Rollo de Sala núm. 231/08, sobre delito de falsedad, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Alejandro y Don Baltasar , representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Lorena Moreno Rueda y Don Francisco Pascual Pascual, y defendido, también respectivamente, por los Letrados Don José Ángel Plaza escudero y Don Andreu Van den Eynde, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 8 de Julio del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 452/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Alejandro y Don Baltasar , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 13 de Octubre del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Baltasar denuncia vulneración de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la propia imagen (arts. 24.2 y 18.1 C.E .), ya que, a juicio del apelante, la condena se basa en elementos de prueba que no son suficientes para enervar el derecho vulnerado y en pruebas que se obtienen con vulneración de derechos constitucionales y, en todo caso, en elementos de prueba que no han sido debidamente valorados.

En el desarrollo del motivo el apelante ofrece diversos submotivos impugnatorios, que son :

I. Considerar que la diligencia de reconocimiento a raíz de la cual se inician las investigaciones y se da lugar a la denuncia no respetó los requisitos establecidos en el art. 369 de la L.E.Crim ., entendiendo que ello vicia de nulidad el total de la investigación.

Este submotivo debe ser desestimado.

En primer lugar no puede predicarse nulidad alguna de la exhibición que hizo Doña Flora al denunciante anónimo de la fotografía de Don Baltasar por la elemental razón de que dicho acto no fue un acto procesal, única categoría respecto de la cual se comtempla la sanción de nulidad (art. 238 párrafo primero L.O.P.J .).

En segundo lugar, tampoco cabe hablar de prueba ilícita por cuanto en tal acto con confluyen ninguno de los requisitos legalmente exigidos para hablar de prueba (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.

En tercer lugar, y esencialmente, en el presente caso no se identificó a Don Baltasar por medio de la fotografía que Doña Flora exhibió al denunciante anónimo, y ello por la elemental razón que éste ya había identificado al hoy apelante por su nombre y apellidos, hecho que permitió la localización de la fotografía de éste en los archivos de la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que la exhibición de éste era de todo punto irrelevante para la identificación de aquél, la que, por lo dicho, ya estaba determinada por las manifestaciones del tantas veces mencionado denunciante anónimo.

Antes de dar por finalizado el examen del presente submotivo procederá rechazar las elucubraciones que sobre provocación delictiva se contienen en el desarrollo del mismo, precisamente por tratarse de meras elucubraciones sin apoyo probatorio alguno.

II. Considerar que los exámenes objeto de acusación nunca formaron parte del proceso oficial de examen, no tienen la firma del instructor (¿?), ni la calificación, ni consta dato alguno sobre el expediente administrativo, por lo que no hay constancia de que los documentos efectivamente formaran parte de un trámite oficial.

También este submotivo debe desestimarse.

Efectivamente, está probado más allá de toda duda razonable, por la prueba pericial caligráfica aceptada y no impugnada por ninguna de las partes, que Don Baltasar acudió los días 24 de Abril y 25 de Mayo del 2006 en el local designado al efecto por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona donde en los impresos oficiales para el examen del carnet de conducir estampó la firma supuestamente de Don Alejandro , entregando el examen y continuando éste la normal tramitación administrativa hasta su recuperación como consecuencia de la denuncia formulada por Doña Flora .

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Baltasar denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, ésta por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 del Código Penal , ya que de la prueba practicada en el acto del juicio y los hechos probados no se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de falsedad documental por el que ha recaído sentencia.

También este motivo se divide en tres submotivos que pasamos seguidamente a analizar.

I. El primer submotivo se materializa en dudar del carácter oficial de la plantilla del examen de conducir.

Basta el simple examen de las plantillas obrantes en la causa para ver que en las mismas aparece el escudo constitucional y las menciones Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, Jefatura de Tráfico, lo que, como con todo acierto dice la sentencia de instancia, evidencia que nos encontramos ante un documento confeccionado por la Administración a los efectos del cumplimiento de sus fines, cual es la acreditación de los conocimientos pertinentes para la conducción.

Este primer submotivo debe, pues, ser desestimado.

II. El segundo submotivo argumenta que al no haberse aprobado el total examen para la obtención del permiso de conducir no puede considerarse que haya existido riesgo para los intereses subyacentes al documento, tratándose de una situación distinta a aquella en que efectivamente se hubiera obtenido la habilitación administrativa para conducir.

El examen teórico para la obtención del permiso de conducir es el trámite previo y preceptivo para poder acceder al exámen práctico, por lo que la comisión de una falsedad en el mismo que posibilite el pasar al exámen práctico agota el riesgo propio y consustancial a la falsedad, que es el de autorizar al examinando el poder realizar la prueba práctica final.

III. El tercer submotivo argumenta que habría de revisarse si la falsificación supuestamente efectuada no era burda y si existía una idoneidad objetiva para producir el resultado típico.

La desestimación de este motivo viene dado por la calificación jurídico penal que de los hechos declarados probados se contienen en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Efectivamente, la Juez 'a quo' ha subsumido los hechos declarados probados, con todo acierto, en el núm. 3º del ap. 1 del art. 390 del Código Penal ("suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido"), modalidad falsaria en la que la mayor o menor similitud de la firma falsificada, salvo supuestos excepcionales a los que no pertenece el de autos, carece de trascendencia a los efectos de tipificación.

Quinto . -- El tercer motivo del recurso de apelación denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del Código Penal .

La desestimación de este motivo viene determinada por el mismo argumento contenido en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con cita de la S.TS. de 26 de Diciembre de 1991 .

Sexto . -- El último motivo del recurso de apelación interpuesto por Baltasar denuncia el error sufrido por la juzgadora de instancia en el momento de fijación de las penas en el "fallo" de su sentencia, pues habiendo afirmado en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que procedía imponer las penas típicas en el límite mínimo de su mitad inferior, después procede a condenarle a la pena de siete meses de prisión y siete meses multa.

Comprobado el tenor literal del fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia y la inequivocidad del término límite mínimo procede la estimación de este motivo del recurso.

El efecto favorable para el apelante derivado de la estimación del presente recurso alcanza igualmente al otro acusado, Don Alejandro , por mor de lo prevenido en el art. 903 de la L.E.Crim .

Séptimo . -- El motivo del recurso de apelación formulado por Don Alejandro denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .), por entender que no existe prueba de cargo alguna que sustente el juicio de culpabilidad de la Juez 'a quo', y error en la apreciación de las pruebas, por entender que de las practicadas y tomadas en consideración en la resolución impugnada no cabe inferir un pronunciamiento condenatorio.

De la lectura del desarrollo del motivo impugnatorio precitado se desprende que el núcleo esencial del mismo se constriñe a cuestionar la virtualidad probatoria de Doña Flora .

Ahora bien, de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se desprende que la convicción de la Juez 'a quo' se ha formado con base en las pruebas periciales conformes que atribuyen a Don Baltasar el haber firmado las pruebas de exámen por Don Alejandro , hecho probado del que se infiere lógica, racionalmente, conforme a las reglas de la experiencia humana común e inequívocamente el concierto entre ambos acusados para que el primero realizara en beneficio y provecho del segundo las pruebas de exámen precitadas.

Cierto que se trata de un único indicio, pero ello no obsta, conforme a la jurisprudencia del TS., a poder constituir base hábil y apta para el juicio de inferencia, al tratarse, como dice la S.TS.914/2001, de 23 de Mayo, de un indicio de "singular potencia acreditativa".

La persona por la que firmó el exámen Don Baltasar era Don Alejandro , y era éste el único beneficiario del éxito de la falsedad intentada, Luego no cabe sino concluir que ambos acusados actuaron, como mínimo, de común acuerdo, cooperando la conducta de Don Alejandro de forma necesaria a la falsedad perpetrada por el Sr. Baltasar .

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Doña Loreno Moreno Rueda y Don Jaume Gassó Espina, en nombre y representación, respectivamente, de Don Alejandro y Don Baltasar , contra la sentencia dictada en 8 de Julio del 2008 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 452/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamos a ambos apelantes en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y seis meses multa, debiendo confirmar y confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.