Última revisión
17/07/2008
Sentencia Penal Nº 846/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 114/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 846/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100820
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00846/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 114/08 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 272/07
SENTENCIA Nº846/08
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil ocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, el juicio oral núm. 272/07
del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delitos de maltrato y de amenazas, contra el acusado D. Marcelino , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por
la representación de dicho acusado, representado por Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata y defendido por Letrada Dª
Marina Hernanz García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de
octubre de 2007, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Se declara probado que el día 2 de diciembre de 2006, Marcelino - mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales - se hallaba junto a su compañera sentimental Constanza en su domicilio común sito en la calle Gutiérrez de cetina iniciándose una discusión en el curso de la cual discutió con la misma y la agarró del pelo y golpeó contra la pared, provocando su caída al suelo y a consecuencia de tal incidente Constanza tuvo lesiones consistentes en contusión en región occipital y dolor en región abdominal que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando cinco días no impeditivos en curar y sin secuelas. El día 3 de diciembre de 2006 se personó Marcelino en el domicilio común y manifestó a Constanza cuando ésa le dijo que quería poner fin a su relación que la iba a tirar por la ventana y que la iba a matar, procedimiento a continuación a escupirle a la cara. Marcelino había ingerido en ambas ocasiones alcohol que le limitaban levemente su capacidad intelectual y volitiva".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de MALTRATO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses y dieciséis días de prisión, prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Constanza por el plazo de dos años".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación del acusado D. Marcelino , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 114/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid sentencia en fecha 22 de octubre de 2007 por la que se condena al acusado D. Marcelino como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Código Penal y de otro de amenazas del art. 171.4 y 5 C.P ., se alza en apelación dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, presentación que, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Nada de ello ocurre en este caso, donde la Magistrada Juez de lo Penal llega a los hechos probados tras el examen de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, en particular, como señala en su sentencia, la declaración de la víctima, que es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, habiéndose valorado por dicha Juzgadora de modo expreso la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos que la jurisprudencia exige en dicha declaración como garantía de certeza y credibilidad de la misma, cual son la persistencia incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ).
En efecto, la víctima ha relatado de modo coincidente a lo largo del proceso la agresión y las amenazas de las que ha sido objeto por parte del acusado, presentando unas lesiones que son compatibles con aquella agresión. Lesiones que fueron objetivamente constatadas por facultativo médico nada más ocurrir la agresión y que son apreciadas por el funcionario de policía nacional que acudió al domicilio familiar, a quien la víctima refirió la agresión sufrida, conduciéndola al centro de salud por las lesiones que presentaba.
No se aprecia ningún interés espurio en la víctima, que ha renunciado a todas las acciones, retirando su denuncia y solicitando que se de al acusado una oportunidad, de manera que la víctima lo que viene a solicitar es la absolución del acusado, lo que aleja toda idea de ánimo de venganza o espurio. No obstante de esa renuncia, hemos de advertir que la misma no extingue la responsabilidad penal (art. 106 LECrim ), ni lleva a una solución absolutoria, pues nos encontramos ante unos delitos perseguibles de oficio, cuya persecución no queda supeditada a la denuncia previa de la víctima y cuyo castigo no está condicionado a la voluntad de aquélla, cuyo perdón no constituye causa de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.4 C.P .).
El acusado niega los hechos, diciendo que ese día estaba muy borracho pero que no la golpeó ni amenazó, aunque no lo recuerda. Declaración que causa extrañeza por su incoherencia, pues si no recuerda no puede saber que no agresión ni intimidó a su pareja. En todo caso, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En definitiva, tras el examen de la prueba practicada hemos de concluir que las conclusiones valorativas a las que ha llegado la Juzgadora de instancia son racionales, coherentes y están debidamente razonadas, no existiendo en consecuencia el error de valoración denunciado, por lo que ha de desestimarse el primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- Dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta, tal como hemos indicado anteriormente, que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración de la víctima que ha sido persistente y coherente, así como los informes médicos y la testifical del policía nacional que acudió al domicilio nacional; pruebas éstas que, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento, corroboran la declaración de la víctima.
Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados, según hemos expuesto en el anterior fundamento. Todo lo cual nos lleva a concluir racionalmente que han quedado acreditados los hechos denunciados, con la prueba obtenida en el Plenario, con todo tipo de garantías procesales, siendo más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación del acusado D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
