Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 846/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 46/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 846/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 46/2010

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Bibiana Segura Cros

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistas, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 46/10-JM, seguidas por delito LESIONES, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, contra Rosendo , nacido en Barcelona, el 16 de octubre de 1985, hijo de Salvador y Maria de los Milagros con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 ,piso NUM002 puerta NUM003 de Barcelona, representado por la procuradora Charo Sáez Buil , y defendido por la abogada Eva Labarta i Ferrer; contra Abel nacido en Barcelona el 22 de diciembre de 1985 hijo de Vicente y Susana con DNI nº NUM004 con antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM005 puerta NUM003 de Barcelona, representado por la procuradora Judith Carreras Monfort y defendido por la letrada Berta del Castillo Jurado; contra Edemiro nacido en Barcelona el 12 de agosto de 1987, hijo de Carlos y Maria José, con DNI NUM006 con, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM007 , piso NUM002 puerta NUM002 de Barcelona, representado por el procurador Jaime Lluch Roca y defendido por la letrada Olga Tubau Martinez; contra Landelino nacido en Barcelona el 30 de enero de 1987, hijo de Armando y Maria Rosa, con DNI NUM008 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM009 , piso NUM010 , puerta NUM002 de Barcelona, representado por la procuradora Esther Suñer Ollé y defendido por el letrado José Manuel Bueno Bueno; siendo parte acusadora Valeriano representado por la procuradora Laura Espada Losada y defendido por el letrado José Luis Ballester Cantón.

Siendo parte acusadora el Ministerio y Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 20 de septiembre de 2010

Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones y las eleva a definitivas respecto del acusado Abel concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.P . siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y subsidiariamente del 148 1º por haber utilizado en la comisión de los hechos medios, métodos o formas peligrosos. Los cuatro acusados han consignado en concepto de responsabilidad civil las cantidades solicitadas concurriendo la atenuante de reparación del daño.

Tercero.- Por la acusación particular sus conclusiones provisionales se elevan a definitivas

Cuarto.- Por la defensa del acusado Rosendo , se modifican las conclusiones provisionales en el único extremo de la 4ª y en cuanto a la atenuante número 5 del art. 21 del Código Penal entender que concurre como muy cualificada, por lo demás se eleva íntegramente a definitivas.

Por la defensa de Edemiro , se modifican en el sentido de en la 2ª entender que los hechos serían constitutivos de un delito de lelsiones del artículo 147, 1º del Código Penal, en la 4ª añadir la agravante de abuso de superioridad y en la 5ª solicita una pena de 6 meses de prisión. En lo no modificado las eleva a definitivas.

Por la defensa de Abel , se modifica en el sentido de elevar a definitivas únicamente las que formuló en su escrito de conclusiones provisionales con carácter de alternativas.

Por la defensa de Landelino , se modifican en el sentido de en la 1ª, aceptar íntegramente el relato de hechos del escrito del Ministerio Fiscal. En la 2ª, entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 1º del Código Penal. En la tercera , el acusado responde de estos hechos en concepto de autor. En la cuarta, concurre en su representado la atenuante de drogadicción del artículo 21, 1º y 2º en relación al 20,1º del Código Penal así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21 5º del mismo texto legal y en la 5ª solicita una pena para su representado de tres meses de prisión.

Hechos

Los acusados Rosendo , Abel , mayor de edad y con antecedentes penales, Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia y Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 3 de enero de 2009, se encontraron con Valeriano en el interior del ferrocarril metropolitano, saludándose éste y el acusado Landelino por conocerse superficialmente desde años atrás.

Todos ellos bajaron del ferrocarril en la parada de Marina, sita en Av. Meridiana, nº 30 de Barcelona. Allí el acusado Landelino se aproximó a Valeriano y le dijo que marchase del lugar que le querían pinchar. Ya en la calle se aproximaron a él los acusados Edemiro y Rosendo , que empezaron a darle puñetazos, sumándose a ellos Landelino y Abel , dándole este último una patada en la cara que le derribó al suelo, momento en que perdió el conocimiento. En tal situación, estando Valeriano en el suelo, siguieron los cuatro con golpes y patadas, alguno de los cuales se dirigió y alcanzó la cabeza. En ese momento algunos de los empleados de locales próximos gritaron pidiendo que acudiese la policía, huyendo entonces los acusados.

Como consecuencia de los golpes El Sr. Valeriano sufrió traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conocimiento y hemorragia subaracnoidea, contusión nasal con dismorfia y estrés postraumático. Para sanar recibió asistencia sanitaria, medicación analgésica y antiinflamatoria, reposo y tratamiento psicológico, curando a los 60 días, treinta y uno de los cuales fueron impeditivos para su actividad ordinaria y 29 no impeditivos. Restó deformidad nasal, sin perjuicio estético y dificultad respiratoria, así como estrés postraumático que ya desapareció.

No se ha acreditado que los acusados estuvieran al tiempo de realizar los hechos afectados por ingesta alcohólica relevante o por intoxicación de alguna droga, sin que haya constancia de que alguno padeciera trastorno de carácter psíquico que mermara su capacidad de comprender o su autocontrol.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se declaran probados se sustentan en la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La dinámica comisiva ha sido reconocida por los acusados, que declararon admitiendo haber propinado los golpes, y en este sentido es muy clara el acta del juicio oral. La declaración de la persona víctima de los golpes es concordante con la de los acusados en lo esencial, describiendo cómo primero le atacaron dos y poco más tarde se sumaron otros dos, dándole patadas y puñetazos. Especial atención merece, por afectar a hechos relevante en las calificaciones acusatorias, que cayó al suelo cuando le dieron una patada en la cara y perdió el conocimiento. También que le dijeron que la causa de esa agresión era que habían atacado antes a la novia de uno de ellos y que no recordaba ninguna expresión que hiciese alusión a una supuesta afinidad con ideas nazis, que rechazó. Por otra parte de las dos personas que acudieron inicialmente en auxilio del agredido, una de ellas vio la agresión y señaló con claridad los golpes propinados cuando estaba en el suelo y que alguna de las patadas fue dirigida a la cabeza. Este dato se corrobora con el informe médico forense (f. 576) que constata la contusión nasal pero también traumatismo cráneo encefálico, el informe hospitalario (f. 14) que describe contusiones a nivel cranio-facial y petit focus de HSA en regiò parietal alta y las marcas de suelas de calzado que se perciben en las inmediatas fotografías del rostro de la víctima (f.64).

Otra de las cuestiones objeto de controversia se centró en la pertenencia de los agresores a grupo radical se signo izquierdista y, de contrario, la filiación ultraderechista del agredido. Nada de ello se ha acreditado y tampoco que los golpes fuesen motivados por las diferencias ideológicas con el agredido. Es más, a la vista del contenido de las declaraciones de los agresores, el tribunal tiene serias dudas que tuviesen otro motivo que el culto a la violencia, lo que los acercaría más a posiciones nihilistas, desde luego ajenas a cualquier conocimiento filosófico que exigiese el mínimo esfuerzo intelectual.

Sin perjuicio de las valoraciones que se hagan al examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por las acusaciones y defensas, sólo queda afirmar que la prueba del resultado lesivo y sus secuelas se ha sustentado en el informe forense aludido, que fue ratificado y ampliado en juicio oral y a la propia percepción del tribunal, que pudo ver a la víctima.

Segundo.- Señalan las acusaciones que como resultado de los golpes recibidos el Sr. Valeriano sufrió deformidad, y conforme a esa apreciación la calificación de los hechos debe ser de delito de lesiones del art. 150 del CP , que sanciona la conducta de quien causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, que en este caso se refiere a la deformidad nasal.

El relato de hechos probados, sobre la base valorativa de la prueba que antes se ha realizado, no ha recogido defecto nasal externo que permita afirmar la existencia de deformidad penalmente relevante.

El concepto deformidad, centrado en el caso que nos ocupa, supondría imperfección estética que rompería la armonía facial de modo permanente, siendo apreciado por la generalidad de personas. La jurisprudencia del la Sala 2ª del TS (STS 22-1-01 , 27-12-05 , entro otras) sentando los criterios para la apreciación de ese tipo penal, o más concretamente del concepto deformidad, señaló varias cuestiones a considerar ahora. Por una parte que el tribunal debía juzgar caso a caso, atribuyendo no poca importancia a su apreciación inmediata. Por otra, consustancial a la anterior, que la mayor o menor visibilidad del defecto estético y su evidencia, excluyendo con claridad aquellos supuestos de menor entidad. Por el transcurso del tiempo, por reducción posterior o por la razón que sea, la realidad es que la víctima compareció ante el tribunal y no se apreció defecto estético relevante, pese a que a nariz deformada o desviada debe resultar muy evidente.

Por ello, sin perjuicio de la dificultad respiratoria por una fosa nasal, que no es tan grave pues el forense le atribuye un punto en los baremos utilizados para las responsabilidades derivadas de los accidentes de tráfico, nada permite afirmar que la víctima, tras su proceso curativo, sufre defecto estético que merezca la calificación de deformidad en términos penalmente relevantes.

La calificación alternativa del Ministerio Fiscal ha sido de un delito de lesiones del art. 148.1º del CP , con relación al art. 147 primero del CP .

A juicio de la sala tal calificación debe acogerse.

No cabe duda que concurren todos los elementos del tipo básico, pues la utilización de medio idóneo para la producción de un resultado de menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona, como lo son los golpes de puño y patadas, dio como resultado las lesiones que se describen, lesiones graves y que precisaron de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, siendo por otra parte la lesiones integrables en el apartado primero del art. 147 del CP . Como se ha probado mediante los informes médicos, el lesionado siguió un largo tratamiento e incluso restó dificultad respiratoria en uno de los conductos nasales.

El tipo agravado del art. 148 del CP se configura sobre cinco supuestos diferenciados, interesándonos ahora los dos primeros : 1) instrumentos, medios, modos formas concretamente peligrosas para la vida, integridad, etc.; 2) mediar ensañamiento o alevosía.

Se alude a supuesto 2), y más concretamente a la alevosía, porque la calificación acusatoria siempre ha imputado la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, siendo dato que las defensas han considerado como una manera de saltar la interdicción de bis in ídem, principio penal irrenunciable.

Como se analizará más adelante, no cabe duda que el ataque de cuatro personas sobre una, aunque ésta estuviera sobre aviso de un posible ataque, supone abuso de superioridad. Pero la razón de la agravación del art. 148 del CP, al menos en los tres primeros supuestos, viene determinada por el incremento efectivo del peligro para la víctima, peligro que en este caso se incrementa por la multitud de golpes que recibe, y este aspecto sí está íntimamente relacionado con el abuso de superioridad, pero también cómo y dónde se propinan los golpes. Y la prueba practicada ha sido clara, tanto en el orden testimonial como por los informes forenses y fotografías de la víctima; ya inerme en el suelo - y esto sí encajaría en modalidad alevosa - se dirigen algunos de los golpes a la cabeza. Es este modo de agredir, el que provoca una situación especialmente peligrosa.

En el ámbito de lo subjetivo resulta manifiesto que los acusados tenían conciencia, sabían, que las patadas en la cabeza creaban un efectivo peligro para la integridad e incluso vida de la víctima, luego la acción descrita también está abarcada por el dolo.

Es por ello que debe acogerse la calificación acusatoria propuesta por el Ministerio Fiscal a modo subsidiario, estimando que los hechos, por las razones antedichas, constituyen un delito de lesiones del art. 148.1º del CP

Tercero.- Del descrito delito son autores los cuatro acusados, pues todos ello participaron en su producción, actuando de consuno y con la unánime voluntad, previa o sobrevenida, de causar lesiones graves. La prueba practicada no ha permitido determinar si todos los acusados golpearon o dieron patadas en la cabeza del acusado, pero es manifiesto que todos ellos tuvieron el condominio del acto.

El art. 28 del CP establece la coautoría en la realización conjunta del acto delictivo, que supone un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, sea previo o sobrevenido, sea elaborado o no, siempre que no supere lo que de manera expresa o tácita se aceptó por los partícipes.

Por otra parte todos los acusados hicieron su aportación objetiva y causal con el resultado lesivo, fin que todos quisieron, incluso el que inicialmente dio algún aviso pero después se sumó a la paliza.

Es por ello que a todos debe atribuirse el hecho delictivo y todos penados como autores.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal estimó que el hecho delictivo se había realizado por motivos de discriminación ideológica, atribuyendo a los acusados una ideología precisa y a la víctima otra, siendo ésa la razón del delito. Como se ha indicado en la valoración de la prueba, no hay evidencia de circunstancia que permita inferir móvil de discriminación ideológica, agravante que describe el art. 22. 4 del CP . Es más, no sólo hay ausencia de prueba respecto de la pertenencia de unos y otro a grupos ideológicamente enfrentados, sino que los agresores carecían de pensamiento elaborado que les integrara en los grupos "antifascistas" etc. Su conducta sólo se explicaba en el culto a la violencia, no en la violencia como instrumento. Por otra parte, como se puso de relieve en juicio oral, la adscripción nazi del agredido se reducía de haberse situado en un campo de futbol en logar próximo a grupos radicales, y paradójicamente uno de los agresores estaba con él.

Es por todo ello que se rechaza la aplicación de tal agravación.

Son contestes las acusaciones en calificar los hechos concurriendo la agravante 2ª del art. 22 del Código Penal , centrándose el Ministerio Fiscal en la apreciación de abuso de superioridad, a la que la acusación particular añade el aprovechamiento de las circunstancias del lugar. Con relación a esto último no se constata cuál es la concreta circunstancia que agravó el ataque, minoró la posibilidad de defesa o de auxilio. Cierto que era en hora nocturna pero igualmente lo es que es una zona urbana y el auxilio de personas podía darse y de hecho intervinieron al menos dos. Sí ha de apreciarse la concurrencia de abuso de superioridad. Esta agravante, emparentada con la alevosía, supone atribuir a la acción un mayor grado de injusto, aumentando así la culpabilidad. Por lo general la doctrina jurisprudencial ha exigido como requisitos (TS 2ª 22-10-10, 19-11-07, entre otras) que se produzca un desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, derivado de los instrumentos utilizados o, como es el caso, por la superioridad personal, dado el número de los agresores. Esta circunstancia no forma parte de los elementos típicos del delito de lesiones y con ella se produjo un notable desequilibrio de fuerzas, extremo querido por los acusados que actuaron con conocimiento y propósito.

Cabe así apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

El Ministerio Fiscal rectificó sus conclusiones provisionales y estimó que la agravante de reincidencia no concurría en el acusado Rosendo sino en el acusado Abel . Esta agravante no es apreciable por ausencia de elementos fácticos que permitan conocer todos los datos de la previa condena. Como señala la STS 25-4-00 , haciéndose eco de muchas otras, en el fáctum debe constarla fecha de firmeza de la sentencia, la fecha de cumplimiento de la pena, la naturaleza del delito, así como otros datos que pueden ser relevante y que, en todo caso no pueden ser de aplicación contra reo, ya que supondría interpretación ilegítima e inconstitucional. Igual criterio debe seguirse respeto de la calificación efectuada pro la acusación particular, que atribuye la agravación a Rosendo pus no efectuó la rectificación que sí hizo el Ministerio Fiscal.

Quinto.- Por las defensas de todos los acusados se ha invocado la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al amparo del art. 22.5º del CP , constando probado que todos ellos, a razón de dos mil euros, consignaron tales cantidades a disposición del lesionado, sumando incluso una cuantía superior a la fijada por el Juez de Instrucción en el auto de apertura de juicio oral como afianzamiento de las responsabilidades pecuniarias.

Tal atenuante debe apreciarse sin que su carácter objetivo exija mucho más de la constatación de que la cantidad se puso a disposición del lesionado, como se ha establecido en el presente caso.

Sexto.- La defensa de Abel ha invocado la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de drogadicción, del art. 21.1º y 2º del CP , con relación al art. 20.1º del CP . El planteamiento resulta confuso y debe acudirse al relato fáctico de su calificación para llegar a la conclusión que lo solicitado es semieximente de responsabilidad criminal derivada de su adicción a las drogas y de los trastornos psicológicos que padece.

A la vista de los informes obrantes en autos (f. 589-592,553, entre otros) y las manifestaciones de los médicos forenses en el juicio oral, sólo puede concluirse que este acusado es consumidor habitual de cocaína, sin que se muestren signos de adicción relevante y que sólo podría minorar su capacidad de contención en aquellos actos encaminados a conseguir la droga. Asimismo el médico forense afirma que no hay signos de psicopatología alienante, sin perjuicio de su trastorno de personalidad, que sólo mereció una apreciación como "forma de ser".

Es por todo ello que se rechaza la circunstancia invocada, tanto como semieximente como mera atenuante.

Séptimo.- Por la defensa de Rosendo se ha invocado la misma circunstancia atenuadora: concurren les circunstancies 1ª i 2ª de l'article 21, en relaci`a la circunstancia 1ª de L'article 20 como a molt qualificada.

La circunstancia igualmente debe ser rechazada en cualquiera de sus grados. Ciertamente este acusado sofrió psicosis toxica, inducida por consumo de cocaína y otros psicoetimulantes, pero el episodio se remonta a mayo de 2008 y fue tratado e ingresado para su deshabituación. El médico forense plantea en su informe la hipótesis de que en la fecha de los hechos pudiera haber consumido droga, lo que podría haber dado lugar a que sus funciones cognitivo-volitivas estuviesen mermadas durante el comportamiento antinormativo. Pero tal aserto era una mera hipótesis, que por otra parte no es concordante con la declaración del acusado en sede judicial (f.105-106) en la que afirma haber consumido bebida alcohólica, y describiendo una conducta de defensa que implica perfecta coordinación de movimientos, impropia de quien está bajo graves efectos de alcohol o estupefacientes. Ciertamente la rectificó días después, pero el informe forense resulta claro sobre la base exógena de sus trastornos.

Es por ello que se rechaza la atenuante invocada en cualquiera de sus grados.

Octavo.- La defensa de Edemiro invoca la concurrencia de la semieximente de toxicomanía, del art. 21.1º con relación al art. 20.2º del CP , que concreta en su narración en que al tiempo de la comisión del hecho había ingerido whisky y cocaína, sustancia a la que era adicto.

El informe forense (f. 589-591) y el analítico del cabello (f.553) sólo permite afirmar que este acusado es un consumidor de cocaína o que padece adicción a la misma, pero nada indica que sea adicción grave. Al tiempo de los hechos, según la propuesta de la defensa, el acusado había ingerido alcohol y cocaína, extremo que está huérfano de prueba. Y aunque podamos presumir que los acusados presentan posiblemente tienen tendencia al consumo de esas sustancias, la necesidad de dato preciso que determine cuál era el grado de intoxicación resulta vital, pues de otro modo no podemos afirmar que sus facultadles cognitivas o volitivas estuviesen mermadas de modo que no percibieran al ilicitud del acto o controlarse por ello. La única afirmación que se permite el informe forense, que la sala acoge, es que esa adicción a la cocaína podía disminuir su voluntad en lo que tendiera a su consumo. Es obvio que la paliza gratuita a una persona necesita algo más que la adicción a una droga.

Se recha así la atenuante invocada en cualquiera de sus grados.

Noveno.- La defensa de Landelino ha invocado la concurrencia de la eximente, debemos entender incompleta, del art. 21.1º y 2º , con relación al art. 20.1 del CP. Y sustenta la misma en el aserto de que aquel día, como consecuencia de la celebración de su aniversario, estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

El rechazo de la semieximente, o atenuante en su caso, es categórico, pues como se dijo antes nada hay ni se ha aportado a la causa que permita sentar con cierta solidez cuál era la intoxicación de los acusados en aquel momento.

Décimo.- La acusación particular reclama como indemnización por las lesiones, daños físicos y morales la cantidad de 19.955,06 euros, sin precisar cuál es la razón de tal pedimento.

La acción civil ejercitada por el Ministerio Fiscal es notablemente inferior y se remite para su cálculo a los baremos finados para la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico, que no son imperativos en este caso pero son una buena referencia. Podemos entender que los golpes, su modo y circunstancias, podían dar lugar a mayores daños morales. Pero la ausencia de cualquier dato obliga a rechazar el pedimento de la acusación particular, finado la responsabilidad civil en un total de ocho mil euros, importe de los daños físicos que comprende el pedimento del Ministerio Fiscal y el resto daños morales comprensivos del dolor, de los padecimientos sufridos al tiempo de recibir las heridas y miedos posteriores que dieron lugar a tratamiento psicológico.

De dicha cantidad responderán conjunta y solidariamente los acusados, por mor de lo dispuesto en art. 116 y concordantes del CP .

Asimismo, conforme dispone el art. 123 del CP , se imponen a los acusados las costas del juicio, que incluyen las de la acusación particular.

Undécimo.- Para la determinación de la pena a cada uno de los acusados debemos partir de la extensión punitiva que prevé el art. 148 del CP : de dos a cinco años. Sobre esa extensión debemos considerar que concurren en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño. De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del CP , ante la concurrencia de agravantes y atenuantes se compensaran racionalmente, añadiendo desde reforma de LO11/2003 la procedencia de aplicar la pena inferior, o en su mitad superior, ni se mantiene, tras la compensación, un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, respectivamente.

En el caso las circunstancias se compensan, sin que la sala perciba la persistencia de fundamento agravatorio o atenuatorio. A lo anterior, aunque no se haya acreditado suficientemente, no es descartable que los acusados hubiesen hecho algún exceso en la ingesta alcohólica. Además, pese a la distinción realizada sobre el fundamento del abuso de superioridad y de la aplicación del tipo penal del art. 148 del CP , no podemos negar su proximidad. Es por todo ello que la sala estima adecuado imponer a todos los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR a: Rosendo , Abel , Edemiro Y Landelino , como coautores de un delito de lesiones ya definido, concurriendo en todos ellos la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se les impone asimismo las costas del juicio, que incluyen las de la acusación particular.

Como responsables civiles Rosendo , Abel , Edemiro Y Landelino , indemnizará conjunta y solidariamente entre si a D. Valeriano en la suma de ocho mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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