Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 846/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 390/2010 de 28 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 846/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

Rollo Apel. Faltas nº 390/2.010

Juicio Faltas nº 304/2.010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira

SENTENCIA Nº 846 - 2.010

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira y registrados en el mismo con el número 304 de 2.010 correspondiéndose con el rollo número 390 de 2.010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Marco Antonio y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 14-9-2.010 declaró probados los hechos siguientes: "El dia 8-9-2010 estaba Marco Antonio en la Plaza del Ayuntamiento en Algemesí, que habia sido agredido por 3 personas, se requirió la presencia de la Policia Local que acudió de uniforme en funciones de servicio y al ver a Marco Antonio herido, lo introdujo en el vehiculo oficial para trasladarlo, sin mas este comenzó a golpear el vehiculo y el agente NUM000 abrió la puerta y Marco Antonio se abalanzó dando manotazos e impactando uno de ellos contra el pecho del agente, sin causarle lesión, mientras le decia "hijo de puta, cabrón que haces encerrandome aquí dentro".

Marco Antonio pegó patadas al vehiculo policial sin causar desperfectos.

Marco Antonio fue asistid en el Hospital de La Ribera."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " CONDENO a Marco Antonio como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 35 dias con una cuota diaria de 6 euros, (210 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y condena en costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Marco Antonio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó quebrantamiento de garantias procesales solicitando la nulidad de la sentencia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 28 de diciembre de 2.010 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por los apelantes en sus escritos, es quebrantamiento de garantias procesales solicitando la nulidad de la sentencia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

Por lo que respecta al primer motivo alegado, quebrantamiento de garantias procesales solicitando la nulidad de la sentencia, alega el apelante la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a pesar de haber manifestado el denunciado su deseo de ser asistido por letrado, así como que su letrado no podia comparecer a juicio el dia del señalamiento por tener señalado con anterioridad una causa de Tribunal de Jurado, habiendo remitido fax el letrado al Juzgado justificando lo anterior, el juicio se celebró sin permitir al denunciado la asistencia letrada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, que el hecho de poder comparecer personalmente a juicio, como ocurre en el juicio de faltas, no es causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre autodefensa o defensa técnica, y si bien en el juicio de faltas no rigen las reglas comunes de la L.E.Crim. de intervención de abogado de oficio, tambien en el juicio de faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a solicitar la intervención de abogado de su elección a fin de que le defienda (Snt. T.Const. 30-11-1992).

Por otra parte, tiene declarado el T. Const. En sent, de fecha 28-11-1988 que "corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas identicas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen."

Con la aplicación de la doctrina anterior se llega a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa y de tutela judicial efectiva al no acceder a la suspensión del señalamiento de juicio y permitir a la parte asistir al mismo con asistencia letrada a su elección, al aparecer debidamente justificada la incomparecencia del letrado el dia del señalamiento por tener otro señalamiento anterior en causa ante el Tribunal de Jurado y así haber quedado acreditado con el fax remitido al juzgado y haberlo manifestado el denunciando al inicio del juicio oral, por lo que, en virtud del art. 238 de la L.O.P.J , procede decretar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, debiendo volverse a señalar y celebrar con todas las garantias legales por Juez distinto al que dictó la resolución objeto del presente recurso, todo ello sin entrar a conocer del resto de los motivos alegados en el recurso.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

ESTIMAR el recurso formulado por Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Alzira en Juicio de Faltas nº 304/2.010 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 390/2.010, Decretando la Nulidad del juicio y de la citada Resolución, por quebrantamiento de garantias procesales, debiendo volverse a señalar y celebrar con todas las garantias legales por Juez distinto al que dictó la resolución objeto del presente recurso, todo ello sin entrar a conocer del resto de los motivos alegados en el recurso, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.