Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 846/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 277/2011 de 02 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 846/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100423
Encabezamiento
ROLLO Nº 277/11-RP
JUICIO RÁPIDO Nº 290/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 846/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 17ª
Doña María Jesús Coronado Buitrago
Doña Rosa Brobia Varona
Don Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 2 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de 2011 , en la que se declara probado "ÚNICO.- El día 17 de junio de 2.011, el acusado D. Hugo , acudió a la tienda de alimentación sita en la c/ San Lorenzo, esquina con la c/ Miguel Antonio Molina de San Lorenzo del Escorial, donde, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tomó de un expositor varios caramelos que se introdujo en el bolsillo de su pantalón. Después el acusado tomó dos helados, y se dispuso a abonarlos en la caja, momento en que el encargado D. Tomás , le reclamó que pagara también los caramelos que ocultaba en el bolsillo. Ante este requerimiento, el acusado reaccionó negándose y, ante la insistencia del Sr. Tomás , sacó del bolsillo una navaja tipo mariposa de 9 cm. de hoja, que esgrimió ante el referido señor, dirigiéndola abierta hacia su cuerpo mientras le decía "si sales te mato".
El acusado abandonó finalmente el local sin pagar la mercancía sustraída, siendo detenido minutos después en las proximidades de la Estación de Ferrocarril de San Lorenzo de El Escorial, sin que se dicha mercancía se haya recuperado, siéndole intervenida la navaja".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Hugo en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a indemnizar a D. Tomás con la suma de un euro y al pago de las costas procesales.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
El acusado deberá quedar en libertad, de no haberse prorrogado la prisión provisional que sufre y de no haber quedado firme la presente resolución, el 16 de marzo de 2.013".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Hugo , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 1 de septiembre de 2011.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras .
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Hugo se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no sería cierto que el acusado se hubiera comportado en los términos declarados probados, que la declaración del testigo habría sido discordante en sede policial (donde habría referido que habría escondido los caramelos bajo su camiseta) y judicial (manifestó que los guardó en el bolsillo del pantalón). Explica que la versión exculpatoria ofrecida por Hugo sería cierta, pues los caramelos que llevaba los habría adquirido en otra tienda, y que no habría esgrimido navaja alguna frente al testigo Sr. Tomás . Añade que la testigo Jacinta no habría visto si el recurrente cogió y guardó los caramelos, que no sería coherente que hubiera entrado en la tienda para comprar dos helados y aprovechara la ocasión para sustraer caramelos. Que la declaración del testigo Tomás sería contradictoria, que el acusado no habría esgrimido una navaja ni amenazado al testigo, y que la declaración del testigo de la defensa refrendaría la versión del recurrente. Por lo que solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se absuelva a Hugo del delito de robo con intimidación.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ) . Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el argumento del recurrente no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de las testificales practicadas en las personas de Tomás , Jacinta , testigos de la acusación, y de Ahmed Arma, testigo de la defensa, así como de la declaración de Hugo , es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado el Juez de Instancia. La interpretación que hace el Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. Visionada la grabación audiovisual del acta de juicio oral hemos podido comprobar cómo el resultado de la prueba personal practicada en el plenario, interrogatorio del acusado y testificales, soportan plenamente los acertados razonamientos del Juez de Instancia, devienen en sustento de la sentencia objeto de recurso y, en definitiva, llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto. Compartimos los argumentos vertidos por el Juez de lo Penal relativos a que la declaración del encargado de la tienda, Tomás , resulta ser un sólido relato que, con claridad, coherencia, precisión y, por todo ello, verosimilitud, lleva a considerar acreditados los hechos declarados probados. A ello se añade la declaración de la testigo Jacinta , parcialmente coincidente con el testimonio anterior, pues si bien declara no haber presenciado cómo el recurrente cogió y guardó los caramelos, sí describe de modo igualmente creíble la escena durante la cual el acusado discutió con el encargado de la tienda, al que amenazó en los términos declarados probados, esgrimiendo la navaja intervenida. Navaja cuya posesión ha sido reconocida por el acusado y que, respecto de su pretensión de no haberla esgrimido, la versión ofrecida por éste carece de la entidad suficiente para enervar los elementos incriminatorios antes analizados, sin que el testigo de la defensa, quien relató encontrarse fuera de la tienda, haya aportado dato exculpatorio relevante, como con acierto expresa el Juez de Instancia, pues declaró no haber visto la navaja que el propio acusado reconoció poseer y haber sacado de su bolsillo. Lo expuesto altera notablemente el sustento fáctico argumentado por el recurrente que, por lo demás, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza el material probatorio analizado y adecuadamente ponderado por el Juez de Instancia, y que constituye prueba suficiente para enervar la eficacia del principio in dubio pro reo respecto de Hugo .
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Hugo , declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha 5 de julio de 2011 en el procedimiento de juicio rápido 290/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
