Sentencia Penal Nº 846/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 846/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 231/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 846/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100714


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 231/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 ALCALÁ DE HENARES

JUICIO RÁPIDO 193/12

SENTENCIA Nº 846 /2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a 25 de julio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 193/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares, por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Gumersindo , representado por la Procuradora DÑA. TERESA MÓNICA HIGUERAS y defendido por la Letrado Dña. CONSOLACIÓN GÓMEZ GARCÍA.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 11/12/12 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- De la prueba practicada resulta probado y así se declara que Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Antonieta están casados y tienen hijas menores de edad en común, residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 de la localidad de Velilla de San Antonio.

SEGUNDO.- Asimismo, ha resultado acreditado que el día 18 de noviembre de 2.012 sobre los 16:00h, cuando el acusado y perjudicada se encontraban en el dormitorio conyugal de su domicilio se inició una discusión entre ellos, y en el transcurso de dicha discusión el acusado lanzó una maleta contra el armario del dormitorio, rompiendo el espejo del armario, por lo que la perjudicada fue a por una escoba para recoger los cristales, momento en que el acusado le arrebató la escoba y golpeó con ella a la perjudicada y ello con ánimo de menoscabar su integridad física.

No ha podido acreditarse, sin embargo, si como consecuencia de tales hechos doña Antonieta resultó con alguna herida, pues la misma no quiso ser reconocida por el Médico Forense.'

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Antonieta A UNA DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE ELLA SE ENCUENTRE, (lo que comporta prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella), y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas prohibiciones POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Se condena igualmente a Gumersindo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en la instrucción en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:la Procuradora doña María Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Gumersindo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 193/2012 con fecha 11 de diciembre de 2012 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que en el Hecho Probado Segundo se recogía que su patrocinado arrebató y golpeó a su patrocinada (sic), reconociendo el párrafo último de dicho Hecho Probado que lo mismo no había podido ser acreditado, siendo evidente que estamos ante un vacío probatorio.

Señalaba que la prueba de cargo principal para el Juzgador de instancia es por declaraciones referenciales de los testigos (amiga de la víctima y Policías Locales que acudieron posteriormente).

Asimismo, alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que su patrocinado no había efectuado ninguna de las conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico y merecedoras de conllevar una condena por un delito de maltrato en el ámbito familiar, ante el vacío probatorio existente, que no puede desvirtuar la presunción de inocencia a la que tiene derecho su patrocinado, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Por todo ello, solicitaba el dictado de una nueva sentencia más ajustada a derecho, absolviendo del delito de malos tratos en el ámbito familiar a su patrocinado.

Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante al folio 1 y siguientes, del cual resulta que agentes de la Policía Local de Velilla San Antonio se personaron en la CALLE000 número NUM000 de dicha localidad, donde residía Antonieta y observaron que en la habitación de la misma y de su marido existían daños, en concreto, el cristal de una de las puertas del armario roto, encontrándose al lado del mismo una escoba doblada, como consta en la fotografía de obra al folio 27 de las actuaciones, estando Antonieta en un gran estado de nerviosismo, llorando y muy alterada, manifestándoles que la noche anterior había discutido con su marido y que ese día, al mediodía, la había golpeado con una escoba y ella le había dicho que se marchara de casa, que quería separarse. Que su marido la tiró contra el armario, pero que no quería decirles dónde la había golpeado con una escoba y que no quería que le detuvieran porque tenía mucho miedo, así como esa mañana le había gritado a ella delante de su hija de nueve años que era una drogadicta y una alcohólica, indicando también delante de ellos la niña a su madre que tenía miedo de estar en su casa por si volvía su padre. Que su marido se encontraba en el domicilio de su madre, en la CALLE001 número NUM001 , piso NUM002 , a escasos metros de su casa, lugar en el que fue detenido.

También Rafaela , amiga de Antonieta , les relató que la noche anterior Antonieta se fue de fiesta con ella y otras amigas y que posteriormente Antonieta le manifiesto por teléfono que durante toda la noche su marido no la había dejado dormir, gritándola e insultándola, llamándole drogadicta y borracha y obligándola a ponerse a planchar y que, al regresar al domicilio Gumersindo , Antonieta tenía su maleta preparada, diciéndole que se marchase para siempre del domicilio, que quería la separación. Que Gumersindo se puso muy agresivo, insultándola y gritándola en presencia de su hija de nueve años, cogiendo la maleta y tirándola contra el armario, así como que, cuando Antonieta estaba barriendo los cristales rotos del armario, Gumersindo le quitó el cepillo, golpeándola con el mismo, negándose Antonieta a ser asistida por un médico.

En el Juzgado de Instrucción, Rafaela manifestó que fue ella quien llamó a la Policía cuando Antonieta le contó lo que había pasado. Que ya la noche anterior en el bar que tienen Antonieta y su marido, él estaba borracho y se metía con Antonieta , diciéndole que todo lo hacía mal, que era una vaga y una estúpida que no sabía hacer las cosas. Que sobre las 9,30 o las 10 h, Antonieta dijo a su marido que quería salir con ella y otra amiga que había venido de Londres, contestándole Gumersindo que tenía que pedirle permiso, coincidiendo posteriormente con él en un bar, empezando a meterse con Antonieta delante de otros hombres rumanos, encontrándose la misma medio llorando. Que a las 12 h de la mañana consiguió hablar con ella y ésta le manifestó que durante toda la noche había estado insultándola y que la había puesto a planchar a las 5 h de la mañana, metiéndole una botella de Beefeater en la boca y humillándola y que, sobre las 3,30 o las 4 h de la tarde, cuando volvió su marido y vio la maleta, la estampó contra el armario, rompiendo la cristalera del mismo, cogiendo ella una escoba para barrer los cristales, que le quitó su marido, tirándola sobre la cama y empezando a golpearla con la escoba, al tiempo que la llamaba borracha, drogadicta y puta delante de la hija de nueve años. También indicó que Antonieta le enseñó un hematoma que tenía en un muslo, como de unos 10 cm, que le dijo que le había causado su marido en la agresión y ,asimismo, que vio la escoba con el palo doblado. Que en otra ocasión había visto a Antonieta con un ojo morado y que había presenciado cómo Gumersindo le hablaba de manera despectiva y degradante delante de la gente.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción, el acusado admitió que tiró la maleta y rompió el cristal y que habían discutido porque no estaba de acuerdo con que ella hubiese salido y porque no le gustaban unas amigas de su mujer, pero que no le dijo que fuese una drogadicta y una borracha y que no agredió a su mujer con una escoba, así como que no ha pegado a su mujer nunca.

Y fundamentalmente, han de tenerse en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado reconoció que el día 18 de noviembre de 2012 discutió con su esposa y que arrojó una maleta contra el armario del dormitorio, rompiendo el espejo del mismo, pero negó haber golpeado a su esposa con una escoba.

Por su parte, su esposa manifestó que el día 18 de noviembre discutió con su marido porque estaba muy celoso y había bebido. Ella se fue por la noche a tomar algo con unas amigas y él le dijo que tenía que pedirle permiso. Al volver, discutieron. Una amiga le mandó un WhatsApp y él le preguntó quién le ponía un WhatsApp a esas horas, que tenía que saberlo. La insultó, le llamó borracha y drogadicta. Al día siguiente, al llegar él del trabajo, su amiga le mandó otro WhatsApp y él le pidió el teléfono para verlo y le dijo que tenía que ver todos los mensajes de ella. Ella le dejó, pero le dijo que era su teléfono personal y que tenía que pedírselo. También le dijo que no podían seguir así y que uno de ellos se tenía que ir. El cogió la maleta y la tiró contra el armario y rompió el espejo. Luego llamó a la niña y le dijo cosas de ella: que ella tenía otro hombre en su vida y que era una borracha. Luego barrió los cristales y se fue. Preguntada si su marido le hizo algo con la escoba en dos ocasiones, se negó a contestar. Tampoco quiso contestar si tuvo lesiones ese día. Indicó que habló con Rafaela y que se lo contó todo y que a la Policía Local le contó también parte de los hechos. Rafaela fue la que llamó a la Policía. Cuando su marido bebe es agresivo. Le tiene miedo cuando bebe. Han tenido anteriormente discusiones fuertes.

A su vez, la testigo Rafaela manifestó que Antonieta le había llamado y le había contado lo que había sucedido, que habían tenido una fuerte discusión por la noche y que la había obligado a beber y que a las 3 h y pico del día 18 de noviembre tiró la maleta y rompió los cristales del armario y, cuando ella cogió la escoba para barrerlos, él la golpeó con el palo de la escoba, enseñándole Antonieta un golpe que tenía en el muslo, que le manifestó que le había producido el acusado con la escoba. También indicó que el día 18 de noviembre vio el espejo del armario destrozado y el palo de la escoba doblado.

A su vez, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional número U 63190 Q manifestó que la perjudicada y su hija estaban muy nerviosas, que el cristal del armario estaba roto y el palo de la escoba doblado y que vio a la señora con miedo.

La agente de Policía Local de Velilla de San Antonio con carnet profesional número NUM003 manifestó que les llamo Rafaela , una amiga de la víctima, y les dijo que ésta había sido agredida por su marido. Que vieron un armario con el cristal roto y un palo de escoba doblado apoyado en el armario, así como una maleta con ropa de hombre en el salón. Que la perjudicada estaba muy nerviosa y no quiso recibir asistencia médica, así como que les manifestó que había discutido con su marido delante de la niña de nueve años, que también estaba asustada y tenía miedo de que su padre volviese.

Tales testigos no han sido meros testigos de referencia, sino testigos directos del estado en que se encontraba la casa de la víctima, con signos evidentes de una fuerte discusión, y ella misma, a la que vieron golpeada y que les relató los hechos, manifestándoles que había sido golpeada por su marido con el palo de una escoba, que pudieron ver doblado en el dormitorio matrimonial de la vivienda.

No se comprende la alegación contenida en el recurso acerca de la existencia de contradicción entre el Hecho Probado Segundo, en su primer párrafo y en su segundo párrafo, puesto que en el mismo se consigna que el acusado, en el curso de una discusión que mantuvo con su esposa, lanzó una maleta contra el armario del dormitorio, rompiendo el espejo del mismo y que, cuando la perjudicada fue a por una escoba para recoger los cristales, éste le arrebató la escoba y la golpeó con ella, como se señala en el primer párrafo. En el segundo párrafo se indica que no ha podido acreditarse si, como consecuencia de tales hechos, Antonieta resultó con alguna herida porque la misma no quiso ser reconocida por el Médico Forense. Esto es, se considera acreditado el hecho de que la víctima fue golpeada por su marido, pero no que sufriera lesiones, puesto que la misma no quiso ser asistida por ningún facultativo, por lo cual las manifestaciones contenidas en el relato de Hechos Probados no resultan en absoluto contradictorias.

Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Del conjunto de las declaraciones prestadas en el plenario tanto por Rafaela como por el agente de la Guardia Civil y de la Policía Local, que se ratificaron en sus anteriores declaraciones, así como por el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por la víctima de los mismos, en todo momento refractaria a admitir que su marido le había pegado con el palo de la escoba, resulta la acreditación de los hechos por los cuales fue condenado el hoy recurrente, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 193/2012 con fecha 11 de diciembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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