Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 846/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1387/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 846/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100677
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021315
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1387/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 119/2014
Apelante: Silvia
Procurador FELIPE BERMEJO VALIENTE
Letrado FRANCISCO GARCIA CLERIGO
Apelado: Gabriel
Procurador ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
Letrado JOSE RODRIGUEZ BALLESTEROS
Apelado MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 846/2014
En Madrid, a 11 de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid ,por un presunto delito continuado de amenazas contra Gabriel , representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y defendido por el Letrado D. Francisco Rafael García Clérico.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se ha formulado acusación por un delito continuado de amenazas contra Gabriel , mayor de edad, español, con DNI Nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, atribuyéndole que, tras el divorcio de su esposa, Silvia , mayor de edad y nacional de Marruecos, aquél debía recoger al hijo común, de 14 años de edad, los viernes alternos, circunstancia que en los últimos meses habría venido aprovechando el acusado para contactar con su ex esposa y amenazarla de muerte, de forma insidiosa y recurrente, pasándose el dedo por el cuello, en forma desafiante, o dirigiéndole expresiones del tenor de 'No voy a parar hasta verte muerta' y 'Nadie te va a creer porque va a ser tu palabra contra la mía', todo ello con la finalidad de atemorizarla.
Además, afirmaban las acusaciones que el 5 de febrero de 2014, sobre las 12,00 horas, cuando la pareja se encontraba en la sede de los Juzgados de Béjar, provincia de Salamanca, donde se celebraba un juicio de faltas entre el acusado y el padre de Silvia , el acusado, a voz en grito, le habría manifestado: 'Ahora cuando salgas de aquí, te vas a enterar, te voy a arrastrar', así como 'Díme quién es éste', y que igualmente habría sido víctima de amenazas de muerte por el acusado, que se ventilaban en el Juzgado competente por razón del lugar de los hechos.
Finalizaba la acusación afirmando que el 23 de febrero de 2014, sobre las 20,00 horas, en las inmediaciones del domicilio de su ex esposa, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Colmenar Viejo, y en presencia del hijo menor, aquél se habría acercado a aquélla, diciéndole 'Te voy a matar, hija de puta', al tiempo que le apuntaba vehementemente con el dedo.
La prueba practicada no permite tener por acreditados necesariamente los hechos por los que se ha dirigido acusación.
Por auto de 25 de febrero de 2014 del Juzgado Instructor se adoptó la orden de protección interesada por la denunciante.'
Y cuyo FALLO establece:'Que debo absolver y absuelvo a Gabriel del delito por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Gabriel .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Felipe Bermejo Valiente, actuando en nombre y representación de Silvia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 119/2 con fecha 16 de mayo de 2014 .
Alegaba en su recurso que en los sucesos de Béjar (Salamanca), los agentes de la Guardia Civil, aunque no oyeron las amenazas ni insultos, sí presenciaron una discusión en voz alta y fruto de este altercado estuvieron protegiendo la recurrente y a su acompañante, separándolos del acusado, buscando al personal de seguridad y al personal de los Juzgados, acompañándoles al exterior del edificio e incluso escoltándolos con su vehículo a las afueras del pueblo, lo que demuestra que vieron una situación de peligro real del imputado hacia la recurrente.
Indicaba también que el acusado ha tenido una condena por violencia de género contra la recurrente en el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, la sentencia número 311/2010 , en la que el acusado reconoció que pegó una patada en el costado izquierdo, tiró del pelo y agarró del brazo a su esposa, sin que estos episodios de violencia de género se tuvieran en cuenta a la hora de valorar el riesgo existente para la recurrente, que viene sufriendo reiteradas amenazas y ha sido asistida en numerosas ocasiones por personal de ayuda a las personas maltratadas en su localidad de residencia, habiendo ratificado el testigo don Mauricio las amenazas efectuadas hacia su persona y hacia la recurrente en los hechos sucedidos en Béjar.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Araceli de la Torre Jusdado, actuando en nombre y representación de Gabriel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar .
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Silvia el día 24 de febrero de 2014 en el Puesto de la Guardia Civil de Colmenar Viejo (Madrid), obrante a los folios 4 y siguientes, la denuncia formulada el día 5 de febrero de 2014, a las 16,52 horas, obrante a los folios 38 y 39 y la interpuesta a las 17,35 horas, obrante a los folios 41 y 42 ; la declaración en sede judicial de Silvia , obrante a los folios 58 a 60; la declaración en igual sede del acusado, Gabriel , obrante a los folios 63 a 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Con respecto al delito continuado de amenazas, nos encontramos con versiones contradictorias, la del acusado y la de su ex esposa, sin que exista motivo alguno para otorgar mayor verosimilitud a la declaración de ésta frente a la de aquél, lo mismo que puede predicarse respecto del episodio del día 23 de febrero de 2014.
En cuanto a los hechos imputados al acusado, supuestamente acaecidos el día 5 de febrero de 2014 en la sede de los Juzgados de Béjar (Salamanca), frente a la versión de la denunciante, corroborada por la de Mauricio , nos encontramos con la versión del acusado, de los padres de este último y, sobre todo, con la versión de los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM003 y NUM004 , así como con las de Patricio , Policía Nacional en segunda actividad, todos los cuales manifestaron que se encontraban en el hall del Juzgado y que no oyeron amenazas ni insultos por parte de nadie, así como que sólo hubo un conato de discusión, que ha sido admitido en parte tanto por el acusado como por sus padres, que señalaron que el primero preguntó a Mauricio quién era y qué relación tenía con su hijo.
La versión estos tres últimos testigos, los únicos totalmente imparciales y ajenos a los hechos enjuiciados, descarta la veracidad de las declaraciones de la denunciante y de Mauricio , que manifestaron que el acusado les amenazó chillando, en expresión de la primera, y a grito pelado, según expresión del segundo.
Pese a lo alegado por la recurrente, no ha quedado acreditado que los agentes de la Guardia Civil tuviesen que proteger a la hoy recurrente y a su acompañante y que fuesen a buscar al personal de seguridad y de los Juzgados, acompañándoles al exterior del edificio y escoltándoles con su vehículo a las afueras del pueblo, habida cuenta de que, según las declaraciones de los mismos, se limitaron a avisar al personal de seguridad y a un funcionario de los Juzgados y a acompañar al exterior del edificio a Silvia y a Mauricio .
Por otra parte, a los efectos del presente procedimiento es irrelevante que el acusado fuese ya condenado en el año 2010 por un delito de violencia de género, no habiendo tampoco quedado acreditado que la denunciante haya sido asistida en ningún servicio de ayuda y asistencia a las víctimas de violencia doméstica.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha de recordarse al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal a quo de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte de Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido numero 119/2014 con fecha 16 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

