Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 846/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 341/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 846/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100643
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0010304
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 341/2015-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000386/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 18 DE VALENCIA- D. URGENTES Nº 50/15
SENTENCIA Nº 000846/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/09/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000386/2015, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Tarsila representada por la Procuradora de los Tribunales Eva Maria Tatay Valero y dirigida por el Letrado Fernando Ferrnandez Montañana, y Remigio representado por la Procuradora Patricia Vargas Salas y defendido por el Letrado Manuel Gutierrez López y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Remigio con DNI número NUM000 , nacido en Burriana (Castellón) el día NUM001 de 1992 hijo de Santos y Benita , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 de Burriana (Castellón) alrededor de las 23 horas dl día 11 de abril de 2015, circulaba por El Paseo de la Alameda de esta ciudad, conduciendo el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-DLG propiedad de Benita , asegurado en la Compañía MAPFRE, con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas con lo que no lo hacía con las debidas medidas d seguridad y precaución en le tráfico, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía. El acusado debuto el vehículo y le cedió la conducción del mismo a la también acusada Tarsila con DNI número NUM003 , nacida en Valencia el día NUM004 de 1986 hija de Juan Enrique y Crescencia , con domicilio en Alm. DIRECCION000 , nº NUM005 pta. NUM006 Monte Cañada de Torrente (Valencia), quién también se hallaba bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas de modo que a la altura del número 25 perdió el control y colisionó con la furgoneta Ford Transit matrícula ....QQQ , propiedad de Aurelio que se hallaba debidamente estacionada.
La Policía Local les invitó a la práctica de las pruebas para la determinación de grado de impregnación alcohólica, a lo que accedieron voluntariamente, siéndoles practicada con el etilometro evidencial marca Drager, que dio resultado para el acusado Remigio unos índices de 0,93 y 0,89 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos mediciones que con diez minutos de diferencia le fueron realizadas y de 0,92 y 0,91 mg del alcohol por litro de aire espirado para la acusada Tarsila .
Así mismo ambos acusados, una vez informados de la posibilidad de contrastar dichos resultados con los pertinentes análisis clínicos, manifestaron que no deseaban hacer uso de los mismos.
El acusado Remigio , en el momento en que ocurrieron los hechos presentaba los siguientes síntomas externos: aliento alcohólico, ojos acuosos y enrojecidos, habla pastosa, andar y girar vacilantes, incoherencias y repeticiones al expresarse.
La acusada Tarsila en el momento en que ocurrieron los hechos presentaba los siguientes síntomas externos: aliento alcohólico, ojos acuosos y enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar y girar vacilantes, incoherencias y repeticiones al expresarse.
Los daños en la furgoneta Ford Transit matrícula ....QQQ , propiedad de Aurelio han sido tasados por el perito de la compañía aseguradora AXA en la cantidad de 708`87 euros por los daños causados consecuencia de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tarsila con DNI número NUM003 , nacida en Valencia el día NUM004 de 1986 hija de Juan Enrique y Crescencia , con domicilio en DIRECCION000 , nº NUM005 NUM006 Monte Cañada de Torrente (Valencia) y A Remigio con DNI número NUM000 , nacido en Burriana (Castellón) el día NUM001 de 1992 hijo de Santos y Benita , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 de Burriana (Castellón)como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para cada uno de los acusados, A LA PENA DE TREINTA Y TRES DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE QUINCE MESES.
Más las costas procesales causadas por mitad.
Y A QUE POR VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Tarsila y la Compañía de Seguros MAPFRE, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Aurelio en la cantidad de setecientos ocho euros con ochenta y siete céntimos (708'87 euros) por los daños y perjuicios sufridos consecuencia de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Tarsila y Remigio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
UNICO.-Sorprende que los acusados en sus respectivos recursos soliciten la aplicación de 801.2 de la LeCrim, con la consiguiente rebaja de un tercio de pena, cuando se ha llegado a celebrar juicio oral sobre los hechos, y al menos, una de las defensas, en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas en el plenario, rechazaba que los hechos constituyeran delito alguno, y la sutoria de su representado, interesando la libre absolución (vide folios 82 y ss)
Ambos recursos, plantean que, durante la instrucción se conformaron , lo que como se ha dicho no es cierto, limitándose a reconocer los hechos y conformarse con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, no así en orden a la responsabilidad civil solicitada.
Vaya por delante que la pena pedida y conformada es la que impone la sentencia que, en orden a la cuestión penal, es una sentencia de conformidad, que ya dificulta la posibilidad de recurrirla.
El art. 655 de la LECr ,dentro del proceso Ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el Abreviado, prescribe que: ' Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre ), podrá manifestar su conformidad absoluta...Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil , se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad. ' Y dentro del procedimiento Abreviado el art 787 LECr , en su apartado 1. señala que:' Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que pro ceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación...' Y en el apartado 4: ' Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'. Y el apartado 7 concluye que: ' Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad , sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad , en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006 , 'que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE . que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes - dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral. Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 , 17.11.2000 , y 6.11.2003 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1 ) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2 ) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3 ) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia : que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al limite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27- 4-1999, 6-3-2000 ). Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos , ha de ser necesariamente ' absoluta ', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; ' personalísima ', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; ' voluntaria ', esto es, consciente y libre; ' formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;' vinculante' , tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.
Y en este caso, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio y aunque los acusados mostraran su conformidad, lo cierto es que lo hicieron en el acto del juicio, no en el Juzgado de Instrucción de Guardia yen el seno de unas Diligencias Urgentes, continuando por la cuantía en que debía fijarse la responsabilidad civil.
Por ello, en cuanto la sentencia cumple escrupulosamente el pacto de conformidad de las acusaciones y defensas, resulta irrevocable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Tarsila asi como el interpuesto por la representación de Remigio .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARARde oficio las costas del presente recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

