Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 846/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 115/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 846/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100815

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14053

Núm. Roj: SAP B 14053/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 115/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 471/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Barcelona
APELANTE: Adolfo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 28 de noviembre de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 115/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 471/16 del
Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia
el día 28/6/17. Ha sido parte apelante Adolfo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo como autor responsable penalmente de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de atentado , ya definido, sin la concurrencia de circunstancia smodificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a sendas penas de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hipolito en la cantidad de 1.840 euros, a que indemnice al agente con Tip nº NUM000 en la cantidad de 280 euros, y a que indemnice al agente con Tip nº NUM001 en la cantidad de 280 euros.

Se le condena también al pago de las costas procesales.

ACUERDO LA SUSTITUCIÓN de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional , con prohibición de entrada en el mismo por un plazo de 6 años, debiendo cumplirse la pena de prisión si no pudiera hacerse efectiva la expulsión' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Primero.- Se considera probado y así se declara que Adolfo , natural de Argelia, con documento francés nº NUM002 , sin autorización para residir en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 13'40 horas del día 10 de diciembre de 2016, puesto de común y previo acuerdo con otro individuo y con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial al costa de lo ajeno, hallándose en la Estación de Sants de Barcelona, se dirigió hacia el lugar donde estaba sentado Narciso , y aprovechando que éste se hallaba distraído, se apoderó de la mochila de su propiedad, que contenía varias prendas de vestir y documentación cuyo valor no superaba los 400 euros, y se alejó andando con la misma.

Segundo.- No obstante, dicha acción fue presenciada por agentes de los Mossos d'Esquadra que patrullaban de paisano por dicha estación, quienes se identificaron como policías y le dieron el alto, momento en que Adolfo soltó la mochila y huyó corriendo hacia la salida mientras su acompañante se quedó quieto.

Adolfo llegó a salir de la estación y a esquivar a varias personas que estaban en las inmediaciones de la salida, pero al llegar donde se hallaba Hipolito , que se había percatado de que éste huía corriendo mientras una persona gritaba '¡ayuda me han robado!', éste se interpuso en la trayectoria de aquel para evitar su fuga e intentó pararle junto con Torcuato . Adolfo se abalanzó sobre Hipolito y le propinó un fuerte puñetazo en la nariz cayendo éste al suelo, si bien consiguió levantarse sangrando por la nariz, momento en que Adolfo fue detenido por los agentes de la autoridad que le perseguían, si bien al oponer resistencia activa tuvieron que reducirle.

Tercero.- Hipolito , de 33 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal, herida lineal de un cm. sobre hueso nasal y leve escalón en la punta nasal, tributaria de tratamiento médico quirúrgico, consistente en la aplicación de puntos de sutura, corrección nasal y reposo, que precisaron para su curación de 21 no impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un perjuicio estético leve, valorado de 1 a 6 puntos.

Cuarto.- Tras la detención Adolfo fue trasladado en vehículo policial, desde la estación de Sants hasta el Centro de Atención Primaria de la calle Manso de Barcelona, por los agentes de los Mossos d'Esquadra con carnet profesional n° NUM000 y NUM001 , e inicialmente se mostró tranquilo, si bien repentinamente se alteró y se dio un golpe contra la ventanilla. Los agentes intentaron sujetarle sin conseguirlo en un principio, recibiendo durante el forcejeo golpes y empujones, hasta que finalmente pudieron reducirlo.

Quinto.- El agente NUM000 , de 39 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo costal derecho que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en sanar ninguno de los cuales fue impeditivo. El agente NUM001 , de 40 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión costal izquierdo, las cuales precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en sanar, ninguno de los cuales fue impeditivo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con intimidación , alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis aunque lo titula error en la valoración discute que los hechos ocurridos san tributarios de la calificación efectuada.

Alega que se trata de un hurto al descuido de la mochila, acepta las lesiones y respecto del atentado alega que los hechos se producen en el coche de la policía en el momento de la detención, por ello no es atentado.

Finalmente alega que la cuota del día multa que se le ha impuesto, es elevada. El Ministerio Fiscal aunque mantiene que ha de confirmarse la sentencia, deja la Sala la calificación que pueda hacerse en función de los hechos que declara la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se alcance la conclusión en base a juicio irrazonable.



TERCERO.- En el caso concreto manteniendo los hechos probados de la sentencia, ha d estimarse el recurso, entendemos que los mismos no constituyen en absoluto un robo con violencia, la propia sentencia lo describe como que el perjudicado tenía la mochila detrás, estaba sentado, en la estación y que alguien la cogió y le vio caminado con ella en la mano. Esta mochila la soltó al suelo cuando la policía le da el alto y pretendía salir de la estación. Es cuando la policía le da el alto que se pone a correr por tanto son hechos diferenciados, y el valor de la mochila y su contenido es inferior a 400 euros de manera que tratándose de un delito leve de hurto en grado de tentativa, la mochila se recuperó allí mismo pues la dejo en el suelo, para luego marcharse al verse descubierto. No hubo disponibilidad alguna. En suma que ha de condenarse por un delito de hurto del art. 234.2º por el valor inferior a 400 euros, aplicando el párrafo segundo con la pena mínima (entre uno y tres meses de multa) al no concurrir circunstancias modificativas y en un grado inferior , art. 16 CP , al ser en tentativa, ello si lo recoge la sentencia, por lo que se va a imponer la pena de 20 días de multa con la cuota de 6 euros que a pesar de la alegación de la recurrente en cuanto a la desproporción de la cuantía, seis euros es una cantidad corriente en el foro, tomando en consideración que se puede imponer entre 2 y 400 euros día siendo la de 2 euros reservada para los casos en que se está en la indigencia.



CUARTO.- No hay discrepancia en cuanto al delito de lesiones del art. 147.1º habiéndose precisado más de un a asistencia, causadas a Hipolito aquí sí se mantiene la sentencia el acusado estaba huyendo y le pega a quien se interpone en el camino para frenarle ya que la policía venía detrás. En base a las reglas de valoración de la prueba y mantenido los hechos probados no procede modificar en absoluto el relato en cuanto a la mecánica de producción de las lesiones. No se discute por la apelante que es un delito de lesiones.

En la carrera para escabullirse choca con el testigo también perjudicado que no se aparta y quiere pararle, al que le da un golpe cayendo este al suelo. Esto en efecto es un delito de lesiones. Es claro en la descripción que hay dos secuencias diferentes y que esta primera parte es el ilícito apoderamiento y la otra la escapada.

No obstante, la Sala va a modificar de oficio la pena, pues no se da explicación alguna en la sentencia más allá de que el hecho es grave, lo cual ya está penalizado en el tipo penal, de porque se le impone en primer lugar la pena más gravosa que es la de prisión, pudiendo ponerle multa, y en segundo lugar porque la pone en la extensión de ocho meses cuando el mínimo es tres meses. La Sala ha dicho ya en numerosas sentencias que el recorrido penológico ha de estar motivado, entre otras en las circunstancias personales del acusado justificándose más allá de la alegación de que el hecho es grave, concluyendo que si nada se explica la pen ha de imponerse en grado mínimo. De lo contrario estaríamos ante una apreciación meramente subjetiva y no motivada que no cabe admitir. En consecuencia se va a dejar en la pena mínima de tres meses de prisión.

Tampoco se discuten las lesiones, dos delitos leves sobre los policías que actúan. Lo que si se discute y la Sala en este punto va a estimar la sentencia es que los hechos que se describen relatan un delito de resistencia en el contexto de la detención. Non desde luego un acometimiento propio a iniciativa del acusado contra la policía.



QUINTO.- Por último y en cuanto al atentado entendemos que tampoco la conducta que se describe colma el tipo penal. Se producen los empujones en el contexto de la detención, dicen que iba esposado, y estaba en el coche mientras le trasladaban al CAP. Al respecto como ya hemos indicado en otros recursos, y siguiendo la la STS de 22.3.13, nº de recurso 865/2012 , nº de sentencia 260/2013 , con respecto a la delimitación entre el delito de atentado y el de resistencia que, como afirma la STS 778/2007, de 9 de octubre : '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas '. Por tanto, y a tenor de la resolución que se examina, '... aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8.7.05 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 '.

Del mismo modo, ha de señalarse la doctrina expuesta en la STS 27/2013, de 21.1.13 a propósito de la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve. Como recuerda la primera sentencia analizada: '... a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 CP ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 CP )...son...criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

Aplicando al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales, ha de otorgarse, la razón al apelante, pues los hechos no son subsumibles en el delito de atentado del artículo 550 CP , y sí en el delito del artículo 556 CP . Ha quedado acreditado que el acusado, estaba adentro del coche dese dio cabezazo contra la ventanilla y después intenta forcejear con los agentes que s cuando se producen las lesiones. Nos encontramos, por tanto, en el supuesto de la resistencia activa no grave o simple: esto es, un forcejeo y codazos en el interior del vehículo. En consecuencia procede imponer la pena mínima por ello de tres mes ese de prisión, que es la mínima a tenor del citado artículo.

Dejamos sin efecto la expulsión acordada en sustitución de las penas impuestas, a tenor del art. 89 CP , ya que cabe únicamente para penas superiores a un año.



SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adolfo , contra la sentencia dictada el día 28/6/17 por el Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona , en el Procedimiento Abreviado nº 471/16, seguido por delito de robo con intimidación, lesiones y atentado, REVOCAMOS DICHA SENTENCIA Y RECTIFICANOS EL FALLO EN LO SIGUIENTE: CONDENAMOS A Adolfo : 1º.- Como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa, ( art. 236 , y 16 CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de del art. 53 del CP .

2º.- Como autor de un delito de resistencia ( art. 556 CP ) a la pena de tres meses de prisión.

3º.- Se rectifica la pena por el delito de lesiones (art. 147.1º) y se impone la de tres meses de prisión.

4º.- Se mantienen las dos condenas por sendos delitos leves de lesiones.

5º se deja sin efecto la sustitución de la ejecución de la pena por expulsión que se acordó en la sentencia.

Se mantienen los pronunciamientos en cuanto las dos delitos leves de lesiones y en cuanto la responsabilidad civil declarada.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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