Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 846/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 846/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 846/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100396
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8349
Núm. Roj: SAP M 8349:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0001023
Apelación Juicio sobre delitos leves 846/2017
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 66/2016
SENTENCIA NUM: 360
En Madrid, a 9 de Junio de 2017.
El Ilmo. Sr.D. Agustín Morales Pérez Roldan,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de los de Aranjuez, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 66/16, habiendo sido partes como apelantes Leandro y Rebeca y como apelados Leandro , que impugnó el recurso de Rebeca y Rocío y Rebeca que impugnaron el recurso de Leandro .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Mixto nº 4 de los de Aranjuez en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo Condenar y Condeno a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 CP a la pena de multa 7 días de localización permanente, que habrá de cumplirse en domicilio distinto al de los denunciantes.
Y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Leandro y Rebeca se interpusieron recursos de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 6 de junio de 2017, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 846/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por Leandro , que en su totalidad se da por reproducido, aduce falta de motivación y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la resolución dictada se basa en la declaración de las denunciantes, cuando existen versiones contradictorias, por lo que interesa sentencia absolutoria.
El recurso interpuesto por Rebeca , que en su totalidad se da por reproducido, esgrime error en la valoración de la prueba solicitando se imponga al condenado además la prohibición de acercamiento y comunicación con las denunciantes por seis meses.
SEGUNDO.-En relación a la primera de las apelaciones y respecto de la alegación de falta de motivación, su resolución condiciona la necesidad de análisis de la cuestión de fondo planteada en el otro motivo de censura, por lo que debe ponerse de manifiesto que el recurrente no ha instado la nulidad de la resolución impugnada, único efecto procesal que cabe atribuir al defecto procesal denunciado, por lo que no cabe acordar la nulidad de oficio, por disposición expresa del artículo 240.2 de la LOPJ , lo que convierte en ineficaz la alegación de referencia.
En lo relativo al error en la valoración de la prueba que como segundo motivo de apelación se alega, es preciso poner de manifiesto que para resolver dicho motivo el recurso debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como la declaración de las partes, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
TERCERO.-La parte recurrente, esgrime la existencia de versiones contradictorias, ya que ha negado haber proferido a sus hijas las frases injuriosas que se le atribuyen y motivan su condena.
La declaración de la denunciante-perjudicada tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo- perjudicado en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo- perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. Las denunciantes han comparecido a juicio, han ratificado su denuncia y han insistido en que su padre profirió el día de autos, las frases de contenido injurioso que se recogen en los hechos probados de la resolución dictada. No existe razón alguna para dudar de la seriedad de la denuncia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del texto punitivo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, por lo que procede la desestimación del recurso.
El recurso presentado por Rebeca , por error en la valoración probatoria, que interesa se agrave la condena del acusado con la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con las denunciantes por seis meses, no puede prosperar, por un lado porque la reforma peyorativa, exigiría la valoración de prueba personal no presenciada por el Tribunal, sin que se haya solicitado prueba en esta segunda instancia, lo que le está vedado al órgano de apelación de acuerdo con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , y por otro porque en la resolución impugnada se motiva con suficiencia las razones de la no imposición de la pena solicitada, facultativa para el órgano judicial, que la Sala comparte y da por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.
En base a lo anterior procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Quedesestimandolos Recursos de Apelación interpuestos por Leandro y por Rebeca contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Mixto nº 4 de los de Aranjuez con fecha 23 de enero de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, deboconfirmaryconfirmoíntegramente dicha resolución,declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

