Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 846/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 415/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 846/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100789
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17318
Núm. Roj: SAP M 17318/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2015/0000001
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 415/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 415/2019
Procedimiento Abreviado 288/2017
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 846/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Celso
y D./Dña. Conrado y contra la sentencia dictada con fecha 02/01/2019 en Procedimiento Abreviado 288/2017
por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02/01/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 288/2017, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 1 de diciembre de 2010 formalizó con Conrado un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales elevado a escritura pública en fecha 21 de diciembre de 2010, por el que se obligaba a abonar al Sr. Conrado la cantidad de 429.000 euros, de los cuales 15.000 se entregaban en el momento de la venta y el resto del importe mediante pagos mensuales, estando el obligado a abonar intereses en caso de impago. Debido al cumplimiento de las condiciones de pago se suscribió entre los contratantes un acuerdo novatorio otorgado en escritura pública de 13 de septiembre de 2012. Ante el nuevo incumplimiento por el acusado de los plazos estipulados se interpuso por el Sr. Conrado el 28 de octubre de 2013 ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo demanda de ejecución dineraria de títulos no judiciales, que el 12 de noviembre de 2013 dictó Auto despachando ejecución, a la que el acusado se opuso, desestimándose la misma por Auto de 8 de abril de 2014. El acusado consignó el importe inicial de la ejecución por importe de 16.640 euros el 22 de mayo de 2014. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo dictó Auto de fecha 16 de junio de 2014 por el que se acordaba ampliar el despacho de ejecución contra el acusado por importe de 45.750 euros.
No obstante lo anterior, el acusado, pese a tener conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, así como del Auto de 16 de junio de 2014, procedió en fecha 22 de septiembre, con la intención de no hacer efectivo el pago de la deuda, a vender a Everardo , por precio de 700.000 euros, la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Somosaguas, en la localidad de Pozuelo de Alarcón, siendo este el único bien que figuraba como de su titularidad , consiguiendo que la deuda no pudiera hacerse efectiva. No consta que el Sr Everardo tuviera conocimiento de los motivos por los que el acusado procedió a la venta del inmueble'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Debo CONDENAR Y CONDENO a Celso como autor responsable de un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 257.1, 1 º y 2º del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 5/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Conrado en la cantidad de 354.132,27 euros...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Celso y D./Dña. Conrado .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Rodríguez Jiménez, en la representación procesal que ostenta de Celso , y al hilo del recurso, se adhiere al mismo, en lo que a su interés hubiera de beneficiar, el Proc.
Sr. Rico, Maesso, en la representación procesal de Conrado , contra la sentencia de 2 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 288/2017, que condenó al antes mencionado Celso como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante-que se consideró como muy cualificada- de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, habiendo de indemnizar a Conrado en la cantidad de 354.132,27 euros.
El planteamiento del presente recurso da lugar a la existencia de dos pretensiones diferentes.
La del recurrente principal se expresa del modo siguiente: '...Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid el 2 de enero de 2019 y, previa la tramitación legal oportuna, con el traslado a las demás partes de este escrito a los fines legales oportunos, acuerde en definitiva que se remitan los autos a la Audiencia Provincial de Madrid como Tribunal competente para resolver esta apelación y a las Sala...' La del recurrente por adhesión se expresa del modo siguiente: '...que, previa la tramitación legal correspondiente, dicte en su día sentencia por la que se desestime la apelación y se estime la adhesión a la misma, se revoque la resolución recurrida en el sentido de no apreciar la atenuante de diligencias indebidas del artículo 21.6 del CP, y estimando la concurrencia de las agravantes específicas del delito recogidas en el apartado 4 del artículo 257 del CP, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de VEINTICUATRO meses con cuota diaria de 30 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular, y se fije una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 655.032,95 euros...'
SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación de los recursos de apelación interpuestos-ni el principal ni el interpuesto por adhesión-.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto con carácter principal, se ha dicho antes y se vuelve a repetir ahora que no es procedente su estimación.
Una cosa es que la sentencia recoja en su fundamentación determinadas afirmaciones, que no dejan de ser sino un extracto de la prueba personal en su momento practicada, bien por hacer mención a determinadas manifestaciones hechas por el acusado, bien por hacer mención a determinadas afirmaciones realizadas por los testigos, y otra, categóricamente distinta, es lo que se indica en el recurso- cfr. f. 5 del mismo- de que tales afirmaciones que contiene la sentencia lo sean a los efectos de conformar la convicción obtenida por el Juez a quo.
En efecto, tales afirmaciones se recogen en la sentencia combatida pero tal aserto ha de recibir determinado matiz: y es que las mismas habrían de venir contenidas en la sentencia por razón del extracto de la prueba personal practicada. O, se vuelve a insistir, no como fundamento de la convicción a la postre obtenida.
Desde otro punto de vista, no se cuestiona la existencia en la causa de los documentos a los que se refiere el recurso relativos a los informes de los Dres. Pablo y Paulino .
Tampoco le existencia de determinada documentación relativa a facturas médicas.
En cualquier caso, no habría de ser éste el momento adecuado para solicitar la valoración de la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción, en cuanto imputado, porque la misma solo podría tener el punto de virtualidad que fuera procedente para el supuesto de incurrir en contradicción habiéndose, entonces, de interrogarse sobre las discrepancias existentes.
Desde el planteamiento que se está haciendo se habrá de dar la razón al Juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba practicada.
Y ello, en bloque, por la argumentación en la que apoya su sentencia desde el momento en que no existe ninguna prueba de la limitación de las facultades del recurrente, puesto que, de existir, habría de haber todo lo contrario, cosa que se habría de deducir del nombramiento del propio recurrente como administrador de las entidades a las que se hace referencia.
Pero, a mayor abundamiento, en la suerte de prejudicialidad civil que generó la cuestión, la misma acabó siendo resuelta tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid en la sentencia de 31 de marzo de 2016 recaída en el Procedimiento Ordinario de 1463/2013 cuanto por la de 31 de enero de 2017 de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial recaída en el recurso de apelación registrado con el nº 704/2016.
Por último, como muy bien se indica, en la escritura pública de 22 de setiembre de 2014 no se le apreció al recurrente, por parte del Notario autorizante de la misma, nada en relación con la afectación de su capacidad y, por último, el acusado en ningún momento habría de haber tenido ninguna limitación de su capacidad judicialmente acordada.
En tales condiciones, no habría de haber argumento plausible para cuestionarse la capacidad del recurrente en el momento cronológico de otorgarse la escritura a través de la cual se cometió el delito que es objeto en este momento de revisión, razón por la que, por el motivo que se está examinando, no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
Como tampoco por el argumento de no existir prueba de que se desprenda que el recurrente vendió el 21 de setiembre de 2014 el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, con conocimiento de la existencia de un procedimiento de ejecución dineraria de títulos no judiciales-el que se estaba sustanciando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, autos 714/2013-.
Y ello porque la oposición a la demanda-cfr. f 546 de la causa-hacía mención al extremo de que '...Que con fecha 21 de noviembre de 2013 ha sido notificado a esta parte Auto de fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del cual se acordaba despachar ejecución frente a mi cliente por importe de 12.800 euros de principal y 3.840 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas...'.
A partir de la notificación del auto de 12 de noviembre de 2013 en el que se acordaba despachar ejecución frente al recurrente se podía tener- se tenía de hecho, no se podía ignorar- conocimiento de la existencia del pleito.
Se indica, también que el recurrente tenía a su nombre más bienes en propiedad y susceptibles de embargo.
Habría de ser éste el momento de recordar el desarrollo del pleito registrado como Ejecución de títulos no judiciales con el nº 714/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón.
Por razón de la interposición de la demanda se dictó auto de 12 de noviembre de 2013 disponiendo Orden general de ejecución contra el demandado, el ahora recurrente, dictándose decreto de la misma fecha- cfr. f.
535-en el que se acordó, entre otras cosas, '...Consultar, a través del Punto Neutro Judicial, las bases de datos informatizadas de AEAT, CATASTRO, TGSS, DGT e INEM, a fin de averiguar relación de bienes y derechos de la parte ejecutada Celso , de cuyo resultado se dará traslado a la parte ejecutante a fin de que inste lo que a su derecho convenga...,' encontrándose el resultado de la averiguación patrimonial efectuada en los f. 539 y ss de la causa.
Pues bien, de su resultado no se deduce la existencia de otros bienes distintos, además del inmueble objeto de compraventa, de propiedad del recurrente susceptibles de ser embargados.
Admitido a efectos dialécticos la posibilidad de acoger el rendimiento de la prueba testifical en su momento practicada en el sentido de que el recurrente era propietario de otras empresas con distintos activos que, a su vez, resultaban titulares de determinados otros inmuebles, habría de ser éste el momento de recordar que el delito de alzamiento de bienes por el que se declaró la responsabilidad criminal del recurrente '...basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, obstaculizando la efectividad de los derechos de los acreedores....'- cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018, Pte. Sra. Ferrer García- de tal manera que, siendo el deudor el acusado, el delito se cometía haciendo desaparecer la parte de patrimonio que habría de corresponder a dicho deudor.
O dicho con otras palabras, la posibilidad de que el recurrente pudiera tener, por otra vía, otros bienes, no habría de impedir el planteamiento que se acaba de exponer porque el pleito se dirigió contra el recurrente y era el recurrente el deudor- y demandado, ejecutado- de tal manera que, con conocimiento de la existencia del pleito, éste se preocupó por hacer desaparecer, cuando ya tenía conocimiento de su condición de ejecutado, de determinado bien inmueble en el que hubiera sido posible hacer efectivo el crédito del acreedor-posibilitando, de esa manera, la obstaculización de su ejecución-.
No se podrían haber embargado otros bienes de otras entidades por no ser las mismas demandadas en el procedimiento.
Por lo que se ha venido exponiendo, la resolución combatida ha de considerarse conforme a Derecho.
Y por lo que se refiere a la adhesión al recurso de apelación, ha de decirse lo siguiente.
En primer lugar, en relación con la circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas, procede la siguiente reflexión.
Cierto que al fallo acabó trascendiendo el extremo de concurrir en el delito objeto del procedimiento la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el art. 21 6º del Código Penal.
En cualquier caso, el FJ 4º de la sentencia combatida habría de contener dos reflexiones relevantes en relación con lo que ahora se dice.
La primera, que la circunstancia acogida se habría de haber estimado como muy cualificada.
La segunda, que los períodos de paralización del procedimiento que se emplearon para construir la circunstancia a la postre apreciada habrían de ser los de inacción derivados desde el mes de junio de 2017 al de junio de 2018.
Pues bien, dicha paralización podría, en su caso, dar pie a la estimación de la circunstancia que se está examinando como genérica, como simple, pero no como muy cualificada.
En cualquier caso, desde el punto de vista del resultado, la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, como se indicó, habría de llevar consigo la rebaja de la pena en uno o dos grados- cfr. art.
66 1. 2º del mencionado texto legal-.
En rigor, dicha rebaja no se habría de haber producido de tal manera que la pena, todavía, se habría individualizado en la mitad inferior del tramo correspondiente a la mitad inferior del recorrido total de la pena.
En la inteligencia de poder concurrir la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas por razón del plazo inacción señalado, la pena concreta individualizada sería legal por estar dentro de la mitad inferior a que antes se hecho referencia de la pena prevista en el art. 257 del Código Penal.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al subtipo agravado a que se hace referencia, ha de decirse lo siguiente.
Examinado el procedimiento, la pretensión sobre la que ahora se resuelve se trataría de determinado pedimento solicitado por una de las partes que no habría tenido respuesta efectiva.
En cualquier caso, podría haber utilizado la parte ahora recurrente el mecanismo del complemento de sentencia del art. 267.5 LOPJ para obtener un pronunciamiento específico sobre la parte de pretensión articulada y no resuelta de ningún modo.
No consta que la parte recurrente lo hubiera efectuado de tal manera que habría de cuestionarse la posibilidad de que se aprovechara el presente momento para su posible estimación -cfr. doctrina contenida, por todas, en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014-.
Que pasa, por otro lado, por una dificultad añadida.
El escrito de acusación se expresó, en la conclusión segunda del mismo, del siguiente modo: '...SEGUNDA.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de Alzamiento de Bienes previsto y penal en el artículo 257.1 y 4 del Código Penal, en su modalidad agravada, al concurrir las agravaciones del artículo 250.5 y 6 del Código Penal...'.
Dicha calificación hubiera sido la procedente, en su caso, en el momento cronológico de presentarse el mencionado escrito de acusación-10 de noviembre de 2016-.
Sin embargo, resultando que el hecho tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2014, el subtipo agravado por el que se podría haber calificado no habría de haber sido ese sino el prevenido en el art. 257.4 del Código Penal en ese momento vigente, que procedía de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 y que se expresaba así '...Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250...' Así las cosas, los supuestos previstos en los ordinales de los números 1, 4 y 5 del apartado primero del art. 250 del Código Penal sólo se podían referir a los ordinales del mencionado precepto en el modo de expresarse el mismo, que, en aquella fecha decía '...1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social..../...4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros...' Pues bien, no habría de resultar procedente la estimación del subtipo agravado cuya aplicación et se solicita.
Y ello porque el nº 5 del actual del art. 250.1, que habría de radicar en que el valor de la defraudación supere los 50000 €, no habría de tener lugar porque en el momento cronológico en el que tuvo lugar la compraventa, la deuda, en función de la última resolución dictada el pleito, habría de ascender a 45760 €.
Y porque el nº 6 actual del art. 250.1 del mencionado texto legal, no se habría de corresponder con el antiguo nº 4.
En cualquier caso, no se habría de haber practicado prueba en relación con la situación económica en la que habría de haber quedado el perjudicado, de tal modo que no habría de haber acreditación de que el hecho hubiera dejado a la víctima o a su familia en la hipótesis contemplada en la norma-la entidad del perjuicio ya ha sido valorada- ni podía ser de aplicación la hipótesis de abuso de relaciones personales por no existir, en aquel momento, dicha agravación.
Y por lo que se refiere a la cuestión relativa a la responsabilidad civil, tampoco es procedente la estimación del recurso por adhesión.
En cuanto a la cantidad solicitada por razón del perjuicio derivado de la anticipación de la edad de jubilación porque, por un lado, no se entrevé la relación de causalidad entre el delito y el hipotético perjuicio y, por otro, porque, en cuanto tal, se estaría reclamando determinada cantidad específica bajo la hipótesis incierta de que el recurrente llegara a sobrevivir la cifra de años que se menciona.
Y por lo que se refiere a la cuestión relativa al daño moral, porque también se comparten en esta materia los argumentos del Juez de instancia.
Tanto por la inexistencia de prueba cierta-de relación de causalidad entre el delito y el perjuicio que se afirma sufrido-, porque, en tal sentido, se comparte la valoración hecha por el Juez a quo cuanto por el extremo -argumento que se emplea 'ex abudantiam' de que el concepto que se reclama, en la inteligencia de que tuviera su presupuesto en el delito cometido, hubiera de cuantificarse en la cifra que se reclama cuando en el específico momento de perpetrarse el delito, es decir, a fecha de 22 de setiembre de 2014, el perjuicio habría de ser otro.
Supuesto el hecho de que el daño moral se tuviera que configurar como el menoscabo psíquico o espiritual que en una persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados tanto si implican una lesión directa a bienes materiales como si tuvieran que proyectarse sobre un acervo extrapatrimonial- cfr.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 25 de junio de 1984-habría de llegarse a la consideración, en el presente caso, de que no habría de existir daño moral susceptible de ser indemnizado cuando el mismo, según la parte de declaración prestada por el recurrente por adhesión, hubo de haber consistido en el hecho de tener que cambiar de restaurantes-'...a unos más normalitos..'-o al hecho de-poder- viajar menos.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la desestimación de la adhesión al mismo.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Celso y D./ Dña. Conrado y contra la sentencia dictada, con fecha 02/01/2019, en Procedimiento Abreviado 288/2017, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

