Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Penal Nº 847/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 185/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 847/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100889

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11781


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 13 de Barcelona. J. de Faltas nº 270/07

Rollo de Apelación nº 185/07-C

SENTENCIA Nº 847

En Barcelona a veintiséis de octubre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 270/07 sobre falta contra las personas y contra el orden público, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Armando , asistido por el Letrado D. Pedro Borrás Olave, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Armando , y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Fundamentos

PRIMERO.- La lectura del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el juzgador ya que la misma acreditó que el acusado D. Armando desconocía la condición de agentes de la autoridad que concurría en los Mossos d'Esquadra que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos sobre las 15'30 horas del 26 de abril del año en curso, debiendo ser absuelto en consecuencia de la falta de desobediencia leve prevista y penada en el art 634 del C. Penal por la que fue condenado en el pronunciamiento apelado.

SEGUNDO.- Del propio planteamiento efectuado por el apelante se desprende que no se cuestiona en el recurso la perpetración por el acusado de los hechos con base en los cuales se le condenó tanto como autor de una falta de lesiones como de la falta contra el orden público a la que se ha hecho referencia previamente, hechos que por lo demás contaron como refrendo probatorio con la declaración en el juicio de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 , debiendo recordarse una vez más la posición de franco privilegio en que a la hora de valorar la prueba se encuentra el Juzgador de instancia frente al Tribunal de apelación como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. Lo que la defensa invoca en apoyo de su pretensión absolutoria es que el acusado desconocía la condición de agente de la autoridad de los Mossos d'Esquadra, lo que habría de llevar a absolverle de la falta del art 634 del C. Penal ya que imposible resultaba querer desobedecer a unos agentes de la autoridad cuando se desconocía tal condición.

El motivo debe ser desestimado. De la declaración prestada en juicio por los Mossos d'Esquadra que testificaron en el mismo se infiere de modo inequívoco que los mismos se identificaron ante el acusado poniéndole de manifiesto su condición de policías. Que ello fue así resulta acreditado no sólo por haberlo afirmado de modo expreso el Mosso d'Esquadra nº NUM001 y por colegirse de la declaración de su compañero de dotación el Mosso nº NUM000 quien indicó incluso que ante la actuación del acusado tratando de entrar en el domicilio donde se hallaba una persona llorando tuvieron que pedir una patrulla de refuerzo, sino por cuanto, además, D. Cosme , a la sazón compañero sentimental del acusado, afirmó en el juicio que el día de los hechos llamaron a la puerta de su domicilio y entró una persona que dijo ser policía. En definitiva, el acusado actuó siendo plenamente consciente de la condición de agentes de la autoridad de las personas con las que entabló un forcejeo y a las que desobedeció en la orden que le dirigieron.

TERCERO.- De modo alternativo invocó la parte apelante la infracción legal por indebida inaplicación de la eximente prevista en el art 20.4 del C. Penal conforme al cual estará exento de responsabilidad criminal "el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurra, entre otros requisitos, una agresión ilegítima, entendiéndose por tal, en caso de defensa de los bienes el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente y, en caso de defensa de la morada o de sus dependencias, la entrada indebida en aquélla o éstas, condición que habría concurrido en el caso de autos ya que el acusado actuó, o al menos así lo creía, en defensa de su derecho a ejercer su libertad ambulatoria dentro de su casa.

Idéntica suerte desestimatoria habrá de acompañar al descrito motivo. Amén de que se postula en el recurso la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no fue demandada ante el juzgador de instancia, suscitándose en suma una cuestión jurídica nueva sustraída al análisis del órgano "a quo", lo que excede del ámbito propio de un recurso que no podrá ir más allá de ponderar el tratamiento dado en la sentencia de instancia a las cuestiones de índole fáctica y jurídica que se trataron en la primera instancia, lo cierto es que no hay la más mínima base para afirmar que el Sr Armando actuó en defensa de la persona o derechos propios o ajenos. Por mucho que alguien sea propietario de una vivienda, si unos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones le requieren para que se abstenga de entrar en ella en tanto se esclarecían los motivos en virtud de los cuales otra persona que igualmente moraba en la misma se hallaba llorando, forzoso resultaba acatar la orden de los agentes de la autoridad. Éstos, con su actuación, ninguna agresión ilegítima cometieron.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Armando , asistido del letrado D. Pedro Borrás Olave, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 270/07 , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

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