Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Penal Nº 847/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 34/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 847/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100814

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 34/2009-R rápido

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 364/2008

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la salud pública, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. de Miquel Balmes en nombre y representación de Alonso contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2008 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública sin apreciar circunstancias modificativas.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud es recurrida por su parte exclusivamente por la no aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 CP .

El recurso no puede prosperar.

Con independencia de que, en la hipótesis de que concurriera dicha atenuante, no tendría los efectos prácticos que interesa en concreto el recurrente en el suplico de su recurso - que se le imponga "la menor respuesta punitiva" - por cuanto ya se le ha impuesto la pena mínima privativa de libertad fijada por la ley, o sea, un año de prisión, una multa de 10 euros y accesoria, lo cierto es que la mera condición de drogadicto o toxicómano, que es lo que se desprendería de las palabras del agente de policía que declaró en el plenario y a las que se refiere el apelante para interesar la aplicación de dicha atenuante, no sirve realmente para apreciarla.

Y tampoco sirve la apreciación subjetiva del comprador de la droga que manifiesta que el acusado estaba bajo el síndrome de abstinencia, tal como reza el recurso. Desde luego, el síndrome de abstinencia "representa una grave limitación por quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios" (STS 758/98, de 26-5 ), que podría llevar, no ya a la simple atenuación analógica sino a una verdadera eximente incompleta, con todo lo que ello supone. Pero a su vez, por requerir la acreditación de dicho síndrome de unos determinados síntomas físicos y psíquicos personales muy determinados, se hace obligado que dicho posible síndrome de abstinencia esté suficientemente probado mediante aportes objetivos en el acto del juicio oral, o sea, tan probado como el hecho mismo, hasta el punto de que precisa de algunos conocimientos médicos absolutamente indispensables que sirvan para concretar, con la debida seguridad jurídica, el verdadero y lamentable estado del sujeto que pudiera hipotéticamente presentarlo.

Y ocurre en este caso, cuando el acusado fue detenido, que también fue conducido a un centro hospitalario que, al folio 12 de la causa, documenta que dicha persona no presentaba síntomas del síndrome de abstinencia. Por tanto, difícilmente puede aceptarse su existencia.

En definitiva, lo mismo que a la Acusación le corresponde la prueba del hecho típico objeto de acusación, y de sus posibles circunstancias agravantes, a la Defensa le corresponde imperativamente la prueba de la existencia de eximentes, completas o incompletas, y también la de las atenuantes que invoca. Y desde luego, las meras manifestaciones de los testigos - el policía, dice que el acusado es toxicómano; el comprador de la droga dice simplemente que el acusado estaba bajo el síndrome de abstinencia -, no son suficientes para apreciar en este caso la atenuante que propugna dicha Defensa, mucho menos cuando existe parte médico específico que rechaza la presencia de dicho síndrome de abstinencia que es en lo que pretende fundarse el recurrente para que se le aprecie la atenuación.

SEGUNDO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de dos mil ocho , dictada en el curso del procedimiento abreviado número 364-08, rápido, del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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