Sentencia Penal Nº 847/20...io de 2009

Última revisión
27/07/2009

Sentencia Penal Nº 847/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 6/2009 de 27 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 847/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100847

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00847/2009

Apelación RP 6-09

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Juicio Rápido nº 432/08

DUD 177/08 del Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid

SENTENCIA Nº 847/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 432/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Rafael y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de agosto de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Rafael , nacido el día 19 de agosto de 1.970, en la Paz (Bolivia), en situación de residencia irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 8,45 horas del día 11 de julio de 2.008, en el curso de la discusión que se inició con su pareja sentimental Milagros , en el domicilio común, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le agredió dándole un golpe en la cabeza con el puño, estando presente el hijo menor de la pareja.

A consecuencia de tales hechos, Milagros , sufrió lesiones consistentes en traumatismo encefálico leve (en región occipital) con exploración neurológica normal, necesitando para su curación 1 día no impeditivo, no precisando tratamiento médico ni quirúrgico, curando sin secuelas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rafael , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES DEL ART. 153.1.3 , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, TRES AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo IMPONER e IMPONGO al mencionado condenado Rafael la prohibición de aproximarse a la persona de Milagros , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el período de UN AÑO.

Se mantiene la orden de protección dictada a favor de la víctima por auto de fecha 12 de julio de 2.008 , hasta la firmeza de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación procesal de D. Rafael , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de junio de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, por infracción de los artículos 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la consiguiente nulidad de lo actuado en el plenario, al haberse conminado por la Juzgadora a la denunciante para que declarase, pese a que ella manifestó su deseo de no declarar, y que mantenía una relación análoga a la matrimonial, con él, alegando, asimismo, error en la apreciación de la prueba, con infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , vulnerando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución español.

Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este precepto excluye de la obligación de denunciar a los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que mantuvo con el acusado una relación de afectividad análoga a la conyugal, con anterioridad a los hechos, cuando es preguntada por la Juzgadora de instancia en el inicio del juicio oral acerca de sus relaciones con el acusado, manifiesta que sus relaciones de pareja ya habían concluido, no conviviendo desde entonces, no sólo por la existencia de una orden de protección, sino porque la relación se había roto, no teniendo ella ningún deseo o la intención de reanudarla.

Resulta, por ello, plenamente correcta la decisión de la Juzgadora de estimar que no podía ampararse la testigo en tal dispensa, requiriéndola para que cumpliese con las obligaciones generales de los testigos en una causa penal.

SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende corroborado por los informes de asistencia médica y médico forense que objetivan las lesiones que ella presentaba tras los hechos, un traumatismo en la zona occipital de la cabeza.

Pese a los reproches del recurrente, nos encontramos ante un testimonio claro y preciso y que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, desde su denuncia ante la Comisaría de Policía de Usera-Villaverde y declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, sin que la petición de ella de no prestar declaración contra el acusado, tras renunciar a ejercer la acusación particular contra él, así como a cualquier tipo de reclamación económica por los hechos, pueda considerarse, como se pretende por dicha parte, una contradicción, puesto que no es una retractación, como de forma inexacta, se invoca, ya que, cuando fue informada por la Juzgadora de su obligación de declarar, y de decir la verdad, mantuvo lo que hasta entonces había venido denunciando, que, tras discutir con él, la golpeó en la cabeza con el puño, mientras que ella tenía el niño en brazos, lo que, indudablemente, resulta compatible con el traumatismo en la región occipital que tenía, tras los hechos.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el acusado.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Sánchez- Marín García, en nombre y representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha doce de agosto de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 432/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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