Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 847/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 98/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 847/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 98/2010 R
JUICIO DE FALTAS Nº 962/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 19 de noviembre del año 2010.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 962/2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, por una falta de lesiones, en el que fueron parte Roque como representante legal de la menor Vanesa en calidad de denunciante y Ascension como denunciada; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la última de las reseñadas contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Ascension , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros, lo cual arroja un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a que indemnice a la menor Vanesa a través de su representante legal en la cantidad de 196 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Ascension , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas. Se limita la recurrente a disentir de la valoración de la juzgadora de instancia en cuanto a considerar probada la intención de lesionar, cuando menos en su modalidad de dolo eventual.
Sin embargo, no se aporta elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron a considerar acreditada la agresión y a la condena de la hoy apelante. Hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Las manifestaciones de la víctima y el hecho objetivo de los informes médicos que acreditan las lesiones han de considerarse en su conjunto como prueba de cargo suficiente de las faltas por las que se condena. Y si no ha podido ser oída la denunciada ha sido por la exclusiva voluntad de la misma quien no compareció al acto del juicio a pesar de estar citada en forma, incomparecencia que en modo alguno supone confesión o autoinculpación, ni siquiera es elemento indiciario de culpabilidad, pero sí priva al juzgador de poder oir su versión de los hechos y, por lo tanto, tenerla en cuenta.
Por lo que respecta al alcance del elemento intencional en el caso que nos ocupa, es obvio que quien propina un empujón a otro en la vía pública asume necesariamente las posibles consecuencias lesivas que éste pueda ocasionar, al menos cuando resultan proporcionales a la previsibilidad objetiva, como es el caso.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Ascension , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
