Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 847/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 94/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 847/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100816
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 94/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 103/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Valentín
SENTENCIA nº 847/2011
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a siete de octubre de dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 94/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 103/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2011. Ha sido parte apelante Valentín y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
" Sobre les 00:15 del dia 28 de març de 2011, els acusats que son parella sentimental estaven al seu vehicle on van discutir; per raó de tal baralla el Sr. Valentín va marxar del cotxe que estava aparcat en un descampat a uns 500 metres de la empresa Cubigel Compresores, deixant en el seu interior a la Sra. Paulina qui, davant la tardança del seu espòs, que no sabia on era, es va tancar a el interior del vehicle i es va estirar a la part del darrera fins que la va trobar la policia.
Valentín es va dirigir, un cop va deixar a la seva dona al vehicle, a l'empresa Cubigel Compresores i saltant la balla metàllica d'uns dos metres que rodeja el seu perímetre va començar a apropiar-se de 40 angles o esquadres d'alumini, 8 llistons d'alumini, 15 metres de cable, 5 planxes d'alumini, 15 electro vàlvules hidràuliques, una planxa de 100 cm x 50 cm x 5 cm d'alumini i 5 sacs de l'empresa "la Plataforma de la Construcción". Material que estava disposant per treure de l'empresa quan va ser sorprès pel vigilant de seguretat d'aquesta.
El material va ser recuperat en la seva totalitat pel que l'empresa no reclama."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"QUE HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO Don. Valentín , com autor d'un delicte DE ROBATORI AMB FORÇA EN LES COSES EN GRAU DE TENTATIVA, previst i penat als articles 237, 238. 1 i 240, aplicació dels articles 16 i 62, tots ells, del codi penal, amb la concurrència de l'agreujant de reincidència, del article 22.8 del codi penal, a la pena de 11 MESOS i 15 DIES DE PRESÓ, accessòria d'inhabilitació especial de sufragi passiu per mentre duri la condemna.
I al pagament de les costes processals causades
QUE HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLC A Doña. Paulina , com autora d'un delicte DE ROBATORI AMB FORÇA EN LES COSES EN GRAU DE TENTATIVA del que venia acusada amb tots els pronunciaments favorables."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Valentín alegando error en la valoración de la prueba e infracción de principio constitucional.
Sobre el primer motivo de impugnación alega el recurrente que la calificación correcta es la de falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 del CP , ya que el acusado siempre ha sostenido que entró por la puerta y la declaración del vigilante de seguridad resulta contradictoria.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en la declaración del vigilante de seguridad, encargado de abrir y cerrar las puertas, afirmando que estaban cerradas y que la única forma de acceder al recinto era saltando la valla de dos metros. La Juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a dicha declaración, lo que se respeta en esta alzada habida cuenta de que no se ha aportado a la causa motivo alguno que haga dudar de la veracidad de la declaración del vigilante.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín , contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 103/2011 , seguido por un delito de robo con fuerza, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
