Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 847/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 124/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO

Nº de sentencia: 847/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100796


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO APEN Nº 124/2012 - R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 387/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A

Ilmas. Señorías

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. José Mª Assalit Vives

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de 2012.

VISTO , en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 124/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 387/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por unos delitos contra la seguridad vial y hurto de uso de vehículo a motor contra Ezequias , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2012 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emili Soler Calucho .

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando prescripción del delito y de la falta, y subsidiariamente de insuficiencia probatoria y error en la apreciación de la prueba y vulneración de derechos constitucionales al juzgar a una persona declarada judicialmente incapaz e incorrecta aplicación del art. 20.1 del Código Penal , solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice, cometido por el Juez a quo, sino todo lo contrario, ya que la prueba valorada se corresponde con la practicada en el acto del juicio oral, como ha tenido la oportunidad de comprobar el Tribunal con el visionado de dicho acto.

Respecto de la prescripción alegada no aparece fecha alguna que permita considerar paralizada la causa a los efectos prescriptorios del delito contra la seguridad vial ni de la falta tal y como se indica acertadamente en la sentencia apelada y por las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, toda vez que tratándose de delitos conexos o concurso de infracciones se computará el plazo de prescripción del delito más grave que excede de los seis meses que correspondería a la falta, por lo que en este caso el motivo no puede prosperar, pues la jurisprudencia alegada hace referencia a supuestos extraordinarios no concurrentes en el caso presente.

Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba , como se ha dicho al principio el juzgador de instancia es quien tiene una posición privilegiada dentro del proceso para ver y examinar las pruebas practicadas en su presencia y es su responsabilidad el análisis y determinación de las mismas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias que no es el caso.

En lo referido a la vulneración de derechos constitucionales al haber juzgado a una persona declarada judicialmente incapaz para el gobierno de su persona y bienes e incorrecta aplicación del art. 20.1 del Código Penal , hay que distinguir entre la incapacitación civil, es decir la imposibilidad de regirse por si solo a los efectos de efectuar actos jurídicos válidos de las anomalías psíquicas que alteren el sentido de todos los actos de la vida no discerniendo entre el bien y el mal, por lo que en el presente caso a instancia del Ministerio Fiscal se suspendió la vista del juicio para ser reconocido por un forense al respecto que determinó la capacidad del acusado para declarar y que su trastorno leve le permitía diferenciar entre el bien y el mal, es decir, capaz de discernir la ilicitud de sus actos y la derivación legal de los mismos, sin considerar en ningún momento que tenga sus facultades intelectuales mermadas o anuladas, todo ello en base a los reconocimientos médicos efectuados (folio 222) y estudio de la documentación existente en la causa sobre las patologías alegadas.

Respecto de la alegación de que no consta valoración de los daños causados en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, en los folios 30 y 31 consta el peritaje efectuado respecto de los mismos por lo que la alegación de inexistencia de datos alguno al respecto no puede considerarse acertada ni tomada en consideración.

En cuanto al importe de los días multa, habida cuenta de que el acusado carece de bienes tal y como se hizo constar por la tutora y se halla en situación de indigencia, el importe de los días multa ha de ser de dos euros por día en lugar de los seis fijados.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos del Procedimiento Abreviado nº 387/2008 de los que el presente rollo dimana, únicamente en la parte relativa al importe de los dias multa que ha de ser de dos euros por dia en lugar de seis y DESESTIMARLO en el resto de motivos impugnados confirmando la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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