Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 847/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 3/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 847/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
SUMARIO 3/13
SUMARIO INSTRUCCIÓN 2/12
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2013
Vista en Juicio Oral y público ante causa nº 3/13, dimanada de Diligencias de Sumario nº 2/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar, seguidas por un DELITO DE SECUESTRO, UN DELITO DE LESIONES, CONSPIRACIÓN PARA COMETER UN DELITO DE SECUESTRO, UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES O, ALTERNATIVAMENTRE, UN DELITO DE RECEPTACIÓN,contra los acusados Braulio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por Camen Chulió y defendido por el Letrado Sr. Ridder Óscar Oliva Roig; Franco , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por Roque , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por Sr. Jesús Carlos , siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y ejerciendo la acusación particular Bernardo , representado por el Procurador Sr. Antonio Para Martínez, y defendido por
Ha sido ponente
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de secuestro del artículo con la agravante del artículo un delito de lesiones del artículo elito de blanqueo de capitales del artículo .
Consideró a Braulio autor responsable de todos los delitos objeto de acusación; Franco es considerado por la acusación autor de los delitos de secuestro, lesiones, robo con violencia y conspiración para delinquir; finalmente, estimó que Roque era autor de los delitos de secuestro y conspiración.
Por cada uno de los delitos interesó las siguientes penas:
Por el delito de secuestro del artículo con la agravante del la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de lesiones del artículo
Por el delito de robo con violencia, se solicita la condena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de conspiración para delinquir, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a la calificación alternativa de receptación, solicita la pena de 1 año de prisión.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos de la misma manera, a excepción de la calificación alternativa de delito de receptación e interesando las mismas penas que el Ministerio Público.
Las defensas, por su parte, interesaron la libre absolución de los acusados, por no entenderles autores de delito alguno.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Los procesados Braulio , de nacionalidad colombiana, Franco y Roque , ambos de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad y con residencia legal en España, puestos de común acuerdo y con el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, además de la voluntad de vulnerar la libertad personal de Bernardo , del que tenían información sobre su situación económica, obtenida a través del procesado Roque , pariente del Sr. Bernardo , se pusieron en contacto con él a través del teléfono móvil nº NUM000 , para lo cual utilizaron el teléfono con número de terminal NUM001 .
En dicha comunicación, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2011, hacia las 11 de la mañana, se le pidió que se desplazara hasta la localidad de Sant Iscle de Vallalta a hacer un presupuesto de montaje de unas estanterías, dedicación habitual del Sr. Bernardo .
En torno a las 14:30 horas de ese día, Bernardo se dirigió a bordo de su vehículo Ford Transit matrícula ....DDD a la mencionada localidad de Sant Iscle de Vallalta, y una vez rebasada la de Sant Cebrià, por una zona totalmente deshabitada, dos individuos, los procesados Franco y Braulio , aprovechándose de dicha circunstancia del lugar, le hicieron gestos de que parase, hallándose ambos al lado de un vehículo con el capó abierto, identificándose ante el Sr. Bernardo como las personas que le habían solicitado el presupuesto, pidiendo a aquél que se desplazaran con su coche, al haberse averiado el suyo, a lo que accedió el Sr. Bernardo .
Una vez en el interior del vehículo Franco cogió al Sr. Bernardo por el cuello, en tanto que Braulio , que había ocupado el asiento del conductor, le encañonó con una pistola, y como quiera que el Sr. Bernardo se apercibió de que la pistola podía ser simulada, forcejeó con los procesados, consiguiendo zafarse de ellos y abandonar el vehículo, dándole alcance los procesados, quienes le propinaron golpes y patadas por todo el cuerpo, inmovilizándolo finalmente con bridas y cuerdas, y conduciéndolo hasta un restaurant cercano, que se hallaba abandonado, denominado 'El Cortijo', en el que se encontraba el tercer procesado, Roque , que no entró en ningún momento en contacto con el Sr. Bernardo .
Ya en el restaurant, los Sres. Braulio y Franco mostraron al Sr. Bernardo fotos de él mismo y de su familia, explicando que tenían encargo de matarle por precio de 50.000 euros, pero que de serles dicha suma entregada por el Sr. Bernardo , no llevarían a cargo lo encomendado. Éste les dijo que sólo contaba con 20.000 euros y, al objeto de conseguir más dinero, le rociaron con gasolina y le dijeron que le prenderían fuego.
En esta situación, consiguieron que el Sr. Bernardo llamara por teléfono a su esposa, Marina , dándole instrucciones para poner los 20.000 euros en un sobre y lanzarlo por la ventana de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Masnou, donde sería recogido, lo que siguió al pie de la letra la mujer, que tuvo, no obstante, que volver a recogerlo, y seguir las nuevas instrucciones que recibió desde el teléfono de su marido, desde el que el procesado Braulio la conminaba a hacer exactamente lo que le ordenaran, informándole de que tenían el encargo de matar a su esposo por 50.000 euros, que no debía llamar a la Policía y que tenía personas apuntándola para dispararle.
Los procesados Franco y Braulio hacen una llamada desde el móvil NUM001 al terminal NUM005 y contactan con el procesado Roque , que se encontraba gestionando la recogida del dinero y el domicilio de la Sra. Marina .
A través de una nueva llamada se le dijo a la esposa del Sr. Bernardo que pasaría delante de su domicilio una mujer joven que recogería el sobre, que tenía que lanzar y a la que no debía mirar a la cara, pero como quiera que dicha persona no acudió, la Sra. Marina se puso muy nerviosa, lo que decidió a su hermano Gonzalo , con el que había contactado la mujer para contarle lo que estaba ocurriendo, llamar a la Policía, de modo que hacia las 19:30 horas ambos hermanos y el hermano del Sr. Bernardo , Jose Luis , también advertido de lo que estaba pasando, se dirigen en coche hacia la Comisaría de Policía, cuando la Sra. Marina recibe una llamada a su teléfono móvil NUM006 , procedente del número NUM001 , en la que el procesado Braulio le advierte del error de haber contactado con los Mossos d'Esquadra, ordenándole que volviera a su domicilio, obedeciendo la Sr. Marina , donde coge su vehículo BMW con el que se dirige a Premià, recibiendo órdenes por teléfono de los procesados de hacia dónde debía dirigirse y dónde debía, finalmente, depositar el dinero, 20.000 euros, que dejó debajo de un valla, en un camino, según le indicaron.
Bernardo , tras ello, fue liberado en la gasolinera de Sant Iscle de Vallalta.
Consecuencia de estos hechos Bernardo sufrió lesiones consistente en fractura nasal desplazada, traumatismo cráneo encefálico, abrasión en ambas muñecas. Hemorragia escleral en ojo izquierdo, hipsfagma y edema retiniano periférico y en cuadrante nasal y hematoma periorbitario izquierdo, además de trastorno de ansiedad, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario por un día, reducción de fractura nasal con férula, tratamiento ansiolítico y antibiótico y reposo, tardando en sanar sesenta días de los cuales uno estuvo hospitalizado y el resto impedido para realizar sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistente en estrés postraumáticos y perjuicio estético ligero, por todo lo cual reclama.
Los teléfonos móviles Nokia 5.800 y Sony, titularidad del Sr. Bernardo fueron apropiados por los procesados, que, con ánimo de lucro, se hicieron con ellos en el trascurso de las horas en que aquél estuvo retenido. El primero de ellos fue ocupado al Sr. Braulio en el momento de su detención y el segundo al Sr. Franco , también cuando fue detenido, habiendo, éste último, introducido en dicho terminal su tarjeta con el número de móvil NUM007 .
No se ha acreditado que los procesados tuvieran intención de repetir un hecho similar, ni que, en esa voluntad, se hubieran concertado para su ejecución ni que hubieran decidido llevarlo a cabo.
En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del procesado Braulio el día 21 de diciembre de 2011, sita en la AVENIDA000 nº NUM008 piso NUM004 puerta NUM004 de Mataró, fue hallado el ordenador marca LG con número de serie NUM009 , titularidad de Fátima , cuyo origen y procedencia ilícitos no se ha probado que conociera el procesado.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , de un delito de lesiones del artículo y de una falta de hurto del artículo 623,1 C.P .
Las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los procesados son confusas, remitiéndose de forma reiterada el Sr. Braulio a lo manifestado en su momento ante el Juzgado instructor, y haciendo algunas alusiones a esa declaración tambié el Sr. Franco , donde reconocieron, de forma voluntaria -habiendo sido ellos mismos quienes solicitaron declarar tras una primera diligencia en que se negaron a hacerlo- que, hallándose juntos el día de autos, decidieron ponerse en contacto con Bernardo para pedirle trabajo, según el Sr. Franco , o para pedirle un presupuesto, según afirma el Sr. Braulio , pues se encontraban con problemas económicos, quedando con él en un área de descanso.
Una vez se encontraron, mantiene el Sr. Braulio -que en el acto del juicio se remite en varias ocasiones a esta declaración- que se vieron en Sant Iscle de Vallalta y, tras pedirle trabajo al Sr. Bernardo , éste se enfadó con ellos, porque ésa no había sido la intención que le manifestaron por teléfono, por lo que, al ponerse violento Bernardo y llegar a agredirles, se ven en la necesidad de atarlo con unas bridas, no más de veinte o treinta minutos, al cabo de los cuales, se las retiran, quedándose entonces tranquilo el Sr. Bernardo , quien llama desde su teléfono a su mujer y le dice que debe entregar dinero. Ambos niegan que se le conminara de ningún modo a Bernardo para que tomara esta determinación, negando en dicha declaración Braulio haberle amenazado diciéndole que habían recibido el encargo de matarle por 50.000 euros. Finalmente, se asustan, según manifestó como imputado el Sr. Braulio , y deciden irse, siendo que Bernardo marcha por su propio pie y que ellos abandonan el lugar en el coche de Braulio , que dejan en la estación de Mataró a Franco .
Éste procesado ha mantenido en el plenario, al igual que ya hizo en instrucción, coincidiendo, en este extremo, con Braulio , que antes de cometer estos hechos habían tomado marihuana y anfetaminas, por lo que, mantiene en el acto del juicio, no recuerda bien lo acaecido. Ya no sabe precisar quién decidió llamar a Bernardo y de qué le conocían y sólo recuerda hallarse en un descampado, que Braulio le presentó a Bernardo y que éste le golpeó en la boca cuando los tres se encontraban en su coche, por lo que decidieron colocarle unas bridas que él llevaba en la chaqueta de Roque que, equivocadamente, se había puesto ese día. Le entraron en una caseta abandonada y al cabo de un rato le dejaron ir.
Niega, al igual que hiciera Braulio en Instrucción, haberle pedido dinero, ni haberle advertido del encargo de matarle por 50.000 euros. Niega, asimismo, haberse puesto en contacto con la esposa de Bernardo , haberle golpeado o haberle rociado con gasolina.
Pero la abundante prueba sustanciada en el plenario contradice frontalmente las declaraciones de los dos procesados y evidencia que privaron de libertad a Bernardo , cuya puesta en libertad condicionaron a que éste entregara una sustanciosa cantidad de dinero
Se ha contado, en primer lugar, con la declaración de Bernardo , que refiere que en la mañana del 20 de octubre, día de autos, recibió una llamada en la que se le solicitaba un presupuesto urgente, en su condición de montador de estructuras metálicas, quedando en verse con el solicitante en Sant Cebrià de Vallalta, entres las dos y tres de la tarde. Aproximándose al lugar de encuentro (una gasolinera en la dirección de esa localidad) se apercibe de que dos individuos se encuentran en la carretera, con un coche parado con el capó abierto, le hacen señas y se identifican como las personas que le habían llamado para hacer el presupuesto. Le proponen seguir en el coche de él, al haberse averiado el suyo, y, una vez dentro de su vehículo, uno de los individuos, el que se había sentado a su derecha, le encañona en la cabeza con una pistola, a la vez que el que se había sentado detrás le coge violentamente por el cuello; le dicen que han recibido el encargo de matarle por 50.000 euros y que conocen a su familia. En esta situación, logra el testigo coger la pistola, empujarles y escaparse, aunque enseguida le dan alcance, le aprietan el cuello y empiezan a pegarle, tirándole al suelo, donde recibe varias patadas, golpeándole en el ojo izquierdo y perdiendo un poco el conocimiento, arrastrándole los agresores hasta una casa abandonada, donde le atan con bridas manos y pies, le rocían con gasolina y le acercan al rostro un mechero, le ponen una botella partida en el cuello, le informan de que su mujer e hijo están vigilados y de que debe pagar 50.000 euros, todo ello bajo amenazas de acabar con su vida y con la de su familia, de la que le enseñan una fotografía en demostración de la seriedad de sus pretensiones. El Sr. Bernardo logra convencerles de que sólo puede pagar 20.000 euros, que, tras un regateo, son aceptados por sus captores.
Es entonces cuando le conminan a llamar, desde su propio teléfono, a su esposa, a la que explica, según le indican, que debe lanzar los 20.000 euros en un sobre por la ventana de la vivienda cuando pase una joven, que lo recogerá y a la que no debe mirar a la cara; pero el plan no funciona. Oye claramente cómo los dos individuos hablan con un tercero, un varón, que les iba dando órdenes, oyó algo de dirigirse hacia Premià y, finalmente, escucha que reciben el dinero, y que lo cuentan. Le dicen entonces que su esposa ya ha pagado y le trasladan hasta una gasolinera, donde le dejan, llevando él todavía atada una de las bridas.
El testimonio de su esposa, Marina , es coincidente con lo depuesto por Bernardo en todo aquello que se solapa en el tiempo, es decir, la recepción de las llamadas, las indicaciones que se le hacen sobre lanzar el dinero por la ventana, volver a recogerlo y llevarlo finalmente, hasta un camino sin asfaltar, cerca de Premià, donde se le ordena que deje el sobre con dinero, resultando que, al poco, su marido es liberado.
Bernardo mantuvo desde su primera declaración que fueron dos los individuos que le agredieron, le llevaron, atado con las bridas, hasta una caseta abandonada y le exigieron dinero bajo amenazas de muerte. En sendas diligencias de reconocimiento fotográfico identificó a los procesados Braulio y Franco como sus captores y las personas que le agredieron (folios 82 y 291) siendo que éstos han admitido, ya en Instrucción, sin contradecirse en este extremo en el acto del juicio, ( Braulio se remite a lo declarado en fase instructora) que contactaron con la víctima, a la que maniataron y tuvieron retenida, aunque con los matices que defienden en sus declaraciones, básicamente que no se pidió rescate y que fue Bernardo quien les agredió, manteniéndole retenido una escasa media hora para luego soltarle y abandonar ellos dos el lugar en el coche de Braulio .
Pero la prueba sustanciada lleva a considerar acreditado que los hechos ocurrieron de la manera que manifiesta la víctima.
En primer lugar, se ofrece del todo inverosímil el relato de los dos procesados, por cuanto declaran no conocer a Bernardo y, no obstante ello, deciden pedirle ayuda económica o trabajo, y éste, tras un primer momento de tensión, en el que resulta atado de pies y manos con bridas, por unos desconocidos, se aviene a hablar con ellos y no marcha del lugar una vez, según los procesados, deciden desatarle.
En este episodio, además, el Sr. Bernardo resulta con múltiples lesiones, del todo coherentes con los golpes que afirma recibió por parte de ambos en la cara, causantes de hemorragia en el ojo izquierdo y fractura nasal, además de abrasión en las muñecas, del todo inexplicables con la exclusiva intención de reducirle, según refieren los Sres. Braulio y Franco , habida cuenta del estado de nerviosismo que tuvo Bernardo en un primer momento.
Y es que, en segundo lugar, lo manifestado por la Sra. Marina deviene clarificador en cuanto a cuál era la realidad de la retención del Sr. Bernardo : la petición de dinero, a cuya entrega se condicionaba la libertad e incluso la vida de su esposo. Su declaración en plenario ha llevado a este Tribunal al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron como se relata por esta testigo, es decir, y básicamente, que la liberación de su esposo sólo se produjo una vez les hizo llegar, siguiendo sus indicaciones, los 20.000 euros.
Concurren, además, numerosas circunstancias que apuntan inequívocamente, en esa dirección.
Así, y consecuencia de las diferentes intervenciones telefónicas que se van autorizando a lo largo de la instrucción, además de la cumplimentación de oficios remitidos a diversas compañías telefónicas sobre la entrada y salida de llamadas, (sin que ninguno de ellos haya sido impugnado), se comprueba cómo el día de autos, 20 de octubre, a las 11 de la mañana se recibe en el número de teléfono NUM000 , titularidad de Bernardo , una llamada procedente del terminal NUM001 (folio 66 vuelto) que consta en autos como titularidad de un ciudadano pakistaní, pero que se verifica era en aquel momento utilizado por el procesado Braulio , y que corrobora la declaración de la víctima conforme a la cual en la mañana del 20 de octubre recibe una llamada en la que se le cita para la elaboración de un presupuesto, lo que, además, admiten, lo hemos visto, ambos procesados, Braulio y Franco , cuando afirman que se ponen en contacto con Bernardo y quedan con él ese mismo día.
Que ese teléfono es el utilizado por sus captores queda, por otro lado, fuera de toda duda porque, además, sólo se constatan dos llamadas entrantes al teléfono del Sr. Bernardo , realizadas ese mismo día: una a las 11 de la mañana y otra a las dos y media de la tarde (folios 69 y 405), que es la franja horaria en que se había acordado el encuentro entre el Sr. Bernardo y los dos procesados.
Pero es que, además, la tarificación realizada sobre este número de teléfono pone en evidencia que a las 14:33 horas el terminal se encontraba en la población de Sant Iscle de Vallalta, donde iba a tener lugar el encuentro, y que a las 16:40 de ese mismo 20 de octubre, el terminal en cuestión seguía ubicado en esa localidad, lo que debe ser puesto necesariamente en relación con el hecho de que Bernardo es liberado hacia las 10 de la noche de ese mismo día.
Bernardo declara que en un primer momento los procesados le obligan a hacer una llamada a su mujer desde su propio teléfono móvil, lo que coincide con lo declarado por su esposa, Marina , que afirma, además, que son varias las que recibe, una en la que su esposo le dice que estuviera tranquila, otra en la que le pide que entregue dinero, otra posterior en la que un individuo de acento colombiano la amenazó con matar a su marido si no hacía lo que le ordenaban, siendo que, y según el oficio remitido por Telefónica, son más de diez las llamadas que desde el teléfono de Bernardo ( NUM000 ) se suceden al de la Sra. Marina ( NUM006 ) en un espacio corto de tiempo, entre las 16 y 17 horas (folio 67 vuelto). Pero esta comunicación con los captores seguirá presente a lo largo de esa tarde, como se desprende del listado de llamadas salientes del terminal NUM001 usado por éstos, a folios 405 y siguientes, todo ello coincidente con lo depuesto por la testigo, que asevera que fue recibiendo indicaciones de dónde tenía que ir a depositar el dinero mientras circulaba con su vehículo hacia Premià.
Siempre según las tarificaciones del terminal , a
La funda de la tarjeta SIM de este terminal NUM001 será hallada en el domicilio de la CALLE001 nº NUM010 , piso NUM011 puerta NUM004 de Masnou, vivienda que ocupa Franco junto con otro de los procesados, Roque , tras practicarse diligencia de entrada y registro, lo que abunda en que fue usado por los captores durante el tiempo en que retuvieron a Bernardo , como, por lo demás, y según hemos visto, corroboran los listados de llamadas y la localización geográfica de este terminal en Sant Iscle de Vallalta.
Relata la víctima en su declaración en el plenario que una vez logran reducirle sus agresores, le arrastran hasta lo que le pareció una casa abandonada, donde le atan y le mantienen retenido mientras hablan con su esposa y ésta consigue hacerles llegar el dinero. También Franco declara que entraron con el Sr. Bernardo en una caseta abandonada de 'El Cortijo'.
Las sucesivas inspecciones de la zona revelan que se trata de un restaurant abandonado, con ese nombre, en el que se practican diversas diligencias, entre ellas la de recogida de huellas (folios 107 y siguientes), un completo reportaje fotográfico (folios 364 y siguientes, que incluyen los indicios hallados, con su número correlativo y su colocación en el inmueble) y un acta de inspección ocular, cuyos respectivos análisis (folios 741 y siguientes) -ratificados en el acto del juicio, sin que sus conclusiones hayan sido objeto de controversia por ninguna de las partes- arrojan resultados que abundan en la presencia de los dos procesados en el dicho escenario: se identifica una huella dactilar de Braulio en el marco de una de las puertas del restaurant (indicio 15) y, asimismo, se identifica una huella dactilar en una bolsa de plástico (indicio 3) hallada en el mismo lugar, que resulta ser de Franco .
También el acta de inspección obrante a folios 379 y siguientes evidencia, asimismo, un fuerte olor a carburante (este mismo folio, vuelto), lo que abunda en el relato de la víctima, que asegura que fue rociado con lo que le pareció era gasolina, y amenazado con un mechero.
Finalmente, y en relación con el propio reconocimiento de parte de los hechos por parte de los dos procesados, se constatan e identifican sus huellas en el vehículo propiedad del Sr. Bernardo , con el que se desplazan hasta el restaurant abandonado (folios 383 y siguientes y 767 y siguientes), que revelan una huella de Franco en una garrafa de agua localizada en el vehículo, y otra de Braulio , localizada en una carpeta de plástico, conclusiones todas ellas ratificadas en el acto del juicio por los agentes de los Mossos d'Esquadra encargados de la confección de los respectivos peritajes.
Así las cosas, y si la prueba practicada es concluyente, por todo lo expuesto, en relación a la participación de Braulio y Franco en el secuestro de Bernardo , el conjunto de lo actuado también permite a este Tribunal afirmar que el procesado Roque intervino directamente en los hechos.
Roque ha admitido en el plenario que conocía a Braulio y Franco ; el primero tenía una relación sentimental con la madre de la pareja del Sr. Roque y a Franco le conocía desde hace tiempo, siendo que en la fecha de los hechos ambos vivían juntos en el domicilio de la CALLE001 de Masnou.
Declara Roque que es familiar, es primo de Bernardo , pero dice que no tenían mucho trato; todos trabajaban en la metalurgia, aunque, según manifiesta, no sabía con qué ingresos contaba su primo ni si tenía dinero en su domicilio, afirmando desconocer cualquier detalle del Sr. Bernardo relativo a su situación económica, ni siquiera por el hecho de que María Milagros , antigua compañera sentimental, según declara, con la que compartía la vivienda de la CALLE001 , hubiera tenido una relación sentimental con un hermano del Sr. Bernardo . De todos modos, en otro momento de su declaración admite que sabía que le iban bien las cosas a Bernardo , aunque mantiene que desconocía dónde vivía con su mujer Marina .
Niega haber intervenido en el secuestro de su primo, y explica que tuvo conocimiento de lo acaecido al cabo de unos días, pues Franco no le dijo nada de lo que había pasado con Bernardo .
Pero sus afirmaciones resultan contradichas por varias circunstancias incontestables.
En primer lugar, el informe lofoscópico ya mencionado más arriba revela en una bolsa de plástico hallada en el restaurant El Cortijo, referenciada como indicio 3, una huella dactilar que resulta ser, según las conclusiones obrantes en el informe, del procesado Roque , y que es hallada junto a la de Franco , que ya hemos visto que también resulta identificado en otra huella localizada en esta misma bolsa de plástico. A folio 751 obra fotografiado el detalle del mencionado objeto, consistente en una banda de plástico alargada, sin que se haya dado por ninguno de los procesados explicación suficiente y racional del porqué de la aparición con sus huellas de dicho plástico en el lugar de comisión del delito, habiendo explicado en el plenario los peritos, agentes NUM012 y NUM013 , que, por sus características y por la facilidad observada en el revelado de la huella, ésta era reciente.
Las investigaciones policiales concluyen, por otro lado, y en segundo lugar, que desde el terminal utilizado por los captores el día de autos ( NUM001 ) se hicieron dos llamadas al teléfono NUM005 , que según dichas investigaciones -no contradichas por las defensas- pertenecía al procesado Roque , quien en el acto de juicio ha declarado al respecto no recordar si lo usaba con frecuencia, explicando que utilizaba el terminal que en cada momento contaba con saldo, y lo cierto es que en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de la CALLE001 , habitada por Franco y Roque , se localiza una factura de servicio de tarjeta de móvil MOVISTAR a nombre de este procesado, pero también se ocupa una funda de tarjeta SIM con el número de teléfono NUM001 que, recordemos, es el que se emplea para llamar al móvil de la Sra. Marina , esposa de Bernardo , y pedirle que entregue los 20.000 euros.
Precisamente esta testigo insiste en su declaración en el acto del juicio en que cuando habla por primera vez con su marido, acto seguido se puso al teléfono un individuo con acento colombiano que la amenazó diciendo que tenía que hacer lo que le ordenaban o matarían a su marido. Pero es que, además, esta persona le advierte de que sabían que ella estaba sola y que su hijo estaba en el colegio y que cuando lanza el dinero por la ventana, este individuo de acento colombiano hablaba, a la vez, con otro, al que decía que bajara y cogiera el dinero. Cuado el hermano de Marina Riera, al que ella avisa de lo que estaba pasando, decide llamar a los Mossos d'Esquadra, y éstos se personan en el domicilio, recibe la esposa una nueva llamada en la que le recriminan haberlo hecho, le insisten en que se deshaga de los agentes y vuelve a insistir en ello cuando comprueban que el coche patrulla sigue estacionado delante del domicilio, extremos todos que evidencian que estaba siendo seguida muy de cerca por una persona que sabía de sus movimientos e informaba de ello a los secuestradores. Recuérdese, asimismo, cómo
Algo parecido ocurre cuando se dirige en su vehículo a Premià con la intención de poner una denuncia en Comisaría, momento en que vuelven a llamarla por teléfono y la conminan a regresar al domicilio, coger el dinero y conducir a Premià, donde su interlocutor le va indicando hacia dónde dirigirse, depositando el dinero donde le dicen y oyendo cómo su interlocutor habla con un tercero, al que pregunta si ya ha cogido el dinero y si lo ha contado, por lo que, al cabo de un rato, unos veinte minutos, según refiere, le informan de que han liberado a su marido.
Es obvio que la operación se llevaba a cabo contando con la intervención de un tercero, que seguía los movimientos de la esposa, de los que informaba a los secuestradores. También es la persona encargada de recoger el dinero que la esposa deposita en el lugar adecuado. Así lo evidencia el tiempo que media entre que la Sra. Marina deposita el dinero y la liberación de Bernardo , que es muy breve, máxime teniendo en cuenta la distancia que separa Premià de la localidad de Sant Iscle de Vallalta, en la que se hallaban los otros dos procesados con el Sr. Bernardo retenido.
Roque ha declarado en el plenario que el motivo de las llamadas a su teléfono el día de autos era que tenía una cita médica, y Franco dice que le llamó porque no podría acudir a dicha cita, pero no se aclara por ninguno de los dos quién y por qué debía acudir a ese chequeo médico, ni se aporta documentación que acredite la hora ni el sitio de la consulta, ni se entiende en qué medida uno debía llamar al otro para recordar esa obligación.
Pero es que, además, como tendremos ocasión de analizar en el Fundamento Jurídico Tercero sobre la conspiración para delinquir, también objeto de acusación, en la conversación telefónica que mantienen Braulio y Roque el 16 de diciembre de 2011, y que fue intervenida, como todas las que obran en autos, por autorización judicial, se hace referencia a haber sacado la otra vez 20.000mientras que por la vieja podemos sacar fácilmente los 100,y aunque, como veremos, dicha conversación no sirve a este Tribunal para formular condena alguna por un delito de conspiración para delinquir, su valor probatorio es indudable en cuanto a abundar en el conocimiento que tanto Braulio como, en lo que aquí interesa, Roque , tenían del secuestro objeto de autos y de la intervención de ambos en su consecución.
En definitiva, la valoración conjunta de la prueba y la evidente relación que media entre las diversas circunstancias analizadas llevan a este Tribunal al convencimiento de que Roque participó directamente en los hechos por los que se retuvo a Bernardo , vigilando en todo momento que se hiciera efectiva la entrega del dinero que condicionaba su puesta en libertad y encargándose de recogerlo, por lo que, y al igual que los otros dos procesados, debe ser autor del delito del artículo
Dicho precepto castiga a quienes retienen contra su voluntad a una persona, exigiendo alguna condición para su puesta en libertad.
En el caso de autos el conjunto de la prueba permite concluir que fue el pago del dinero exigido por los procesados lo que permitió su liberación, por lo que en modo alguno deviene aplicable, como se postula alternativamente por la defensa del Sr. Franco , el artículo 163.1.2 C.P .
Y es que se ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones testificales de los esposos Bernardo y Marina , cuyas manifestaciones en el plenario han sido coherentes, racionales y verosímiles, manteniéndose prácticamente inamovibles desde el comienzo de la investigación y sin que concurran circunstancias o elementos que hicieran dudar de la veracidad de sus relatos, coincidentes entre sí en todo aquello que vivieron conjuntamente y complementarios en todo lo que presenciaron de forma separada, y que, además, resulta corroborado por hechos periféricos, como la constatación de las llamadas telefónicas en las horas y a través de los terminales que la instrucción ha concretado y se han analizado, o como el informe forense relativo a las lesiones que presentaba el Sr. Bernardo tras ser liberado, compatibles con las agresiones que dice haber sufrido por parte de sus captores, además de con el hecho de haber sido maniatado durante las horas en que estuvo retenido.
También las huellas digitales halladas en el lugar de los hechos confirman la presencia en ellos de los tres procesados, permitiendo concluir que intervinieron en los hechos en la forma ya dicha y que percibieron la suma de 20.000 euros que los testigos aseveran que les exigieron, siendo que si bien es cierto que no existe, lógicamente, fehaciencia probatoria de dicha suma, la propia veracidad que se otorga al relato de la víctima y su esposa, por todo lo expuesto, lleva indefectiblemente a dar también por probado que la cantidad de 20.000 euros fue la entregada a los captores para conseguir la puesta en libertad de Bernardo .
Las lesiones constatadas en la víctima constituyen un delito del artículo esidad de tratamiento que requirió el perjudicado para obtener su sanación.
Su autoría, sin embargo, únicamente es atribuible a los procesados Braulio y Franco , pues, contrariamente a lo peticionado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, no habiendo participado en la agresión Roque , no puede presumirse en su contra que, conocedor y autor del secuestro, también lo fuera del modo en que éste se lleva a cabo para conseguir someter a la víctima, pues no existe ningún indicio en lo actuado que lleve a considerar que había mediado entre los tres concierto también en el animus laedendi.
SEGUNDO.-El relato de los hechos permite, asimismo, la calificación de los terminales sustraídos a Bernardo como una falta de hurto.
Declara en el plenario este testigo que en un primer momento los secuestradores le hicieron llamar a su esposa a través de uno de los dos teléfonos móviles que él llevaba consigo y que, posteriormente, cuando estaba completamente atado, le quitaron los dos teléfonos, que, posteriormente, la Policía le devolvió.
Tal y como describe este testigo la dinámica de lo acaecido, no se desprende que la agresión de que es objeto el Sr. Bernardo por parte de sus captores tuviera como finalidad conseguir hacerse con sus teléfonos, que son sustraídos en un momento posterior a esa agresión, sin que mediara violencia ni fuerza en las cosas, lo que lleva a la necesaria calificación de hurto, y, desconociéndose el concreto valor de dichos terminales, debe presumirse a favor de reo que no sumaban, entre los dos, más de 400 euros, y por ello debe descartarse la calificación de robo con violencia e intimidación que efectúan las acusaciones.
TERCERO.-En cuanto a la calificación de la acusación de conspiración para la comisión del delito del artículo con el artículo 164 y el artículo su estimación .
Las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado Instructor a lo largo de la investigación, y cuya transcripción obra en autos, verificada por el Sr. Secretario, evidencian que, con posterioridad a estos hechos, los procesados mantuvieron numerosos contactos telefónicos; en algunas de las conversaciones que se registraron se hace referencia a la necesidad de cobrar dinero, y en la que mantienen el 16 de diciembre de 2011 Braulio y Roque se hacen ambiguos comentarios sobre un man(en referencia a un hombre) que tendría dinero, y lo comparan con el precio que tendría una mujer, que consideran que es más fácil cogerla, pero que hay que dedicar tiempo al tema, apuntando a la conveniencia de hacer unos seguimientos a un coche negro. Se dice, ya lo hemos adelantado en un Fundamento anterior, que se pueden sacar fácilmente los 100, y se hace una clara referencia a haber sacado la otra vez 20.000
También se ha contado dentro del acervo probatorio con los seguimientos policiales llevados a cabo por los agentes de los Mossos d'Esquadra, siendo de especial reseña el que se produce el 20 de diciembre de 2011, en que se constata la reunión de los investigados en el domicilio de la CALLE001 , como refieren en el acto del juicio los agentes nº NUM014 y NUM015 .
Ambos refieren, sin embargo, que no se llegó a tener conocimiento de la identidad de la persona o personas que pudieran ser secuestradas; el segundo de los agentes dice que en alguna otra llamada Braulio dice saber a quién iban a secuestrar, y que vio a Roque salir del domicilio en un ciclomotor, admitiendo, sin embargo, que no contaban con nada evidente y que, además de estas llamadas, no constataron que los procesaos estuvieran vigilando a alguien en concreto.
Dice el artículo C que la conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo; nos hallamos, pues, ante un acto de manifestación de voluntad que pertenece a una fase del iter criminis anterior a la ejecución: sería una especie de coautoría anticipada, pero cuya interpretación debe tener, necesariamente carácter restringido.
En el caso que nos ocupa, si bien la conversación del 16 de diciembre de 2011 permitiría interpretar una voluntad de cometer hechos semejantes a los realizados en la persona de Bernardo , la falta de otros elementos de convicción (actos concretos de seguimiento de posibles víctimas por parte de los procesados, identificación de quiénes pudieran serlo, anotaciones de itinerarios, horarios o hábitos de las personas vigiladas) deja huérfana de contenido la acusación, no estimándose suficiente para la consideración de la conspiración el haber constatado una serie de conversaciones en los términos mencionados, que, y en todo caso, pudieran circunscribirse a meros actos preparatorios impunes.
CUARTO.- Tampoco puede ser acogida por el Tribunal la acusación por delito de receptación, que se imputa a Braulio .
Consecuencia de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, los agentes se incautan, entre numerosos teléfonos móviles, de un ordenador marca LG, del que las posteriores investigaciones revelan que tiene un origen ilícito, al constar que fue sustraído a su propietaria, lo que se constata a raíz del análisis que se hace del aparato, obrando a folios 727 y siguientes el análisis del soporte informático, que concluye que el procesado Braulio había hecho uso de este terminal, introduciendo archivos propios, creando usuario con el nombre de Pulpo (folios 794 y siguientes), que era utilizado con habitualidad.
Los agentes que al respecto han depuesto en el plenario (nº NUM016 y NUM017 ) declaran que, aun constando dicho nombre del usuario, no han logrado determinar si era él u otra persona la que lo utilizaba.
Lo cierto es, además, que el delito de receptación que alternativamente se postula por el Ministerio Fiscal como cometido por el Sr. Braulio , requiere para su estimación del conocimiento de la comsiión del delito antecedente o, por lo menos, de certeza de que el origen no es ilícito, y dicho, extremo no ha sido objeto de prueba en el acto del juicio, pues, además de que este procesado se ha acogido a su derecho a no declarar, no se ha contado con otros elementos de prueba que apunten al cumplimiento de los elementos del tipo, pues las diligencias policiales sólo mencionan que fue sustraído a su dueña, desconociendo de qué modo y cuándo llegó a manos de Braulio , si éste pagó o no por el ordenador, qué precio, en su caso, dónde le fue entregado o la persona que se lo facilitó, elementos, todos, imprescindibles para formar la convicción de que conocía de ese origen y, no obstante, se aprovechó para sí del aparato.
Semejantes razonamientos deben servir para rechazar la comisión del delito de blanqueo del artículo bién propuesto por las acusaciones, pues la simple posesión a que se refiere el nuevo redactado de dicho precepto, dado por LO 5/2010, también exige la voluntad de ocultar o encubrir un origen ilícito, que, como hemos visto, en absoluto se ha probado que concurriera en el ánimo del acusado.
QUINTO.-Por todo lo expuesto , los acusados Braulio y Franco son autores del delito de secuestro del artículo , del delito de lesiones del artículo y de la falta de hurto del artículo
SEXTO.-Concurre la circunstancia prevista en el artículo C
Es obvio que los procesados buscaron la soledad de un restaurant abandonado en el bosque para la consecución de sus planes. No asistimos a la comisión del delito en ese lugar por casualidad, sino al objeto de aprovechar el aislamiento que significaba su ubicación. Téngase en cuenta que son los acusaos los que citan a la víctima en un lugar concreto, los que simulan una avería en su vehículo para conseguir que Bernardo parara en el lugar y, tras golpearle y maniatarle, le llevan a la edificación abandonada. Todo ello revela la búsqueda premeditada de un lugar solitario y apartado que facilite la comisión del hecho e incremente la situación de indefensión de la víctima, pues se hace difícil o improbable que se encuentre con personas que pudieran dificultar o incluso impedir la voluntad delictiva de sus captores. Y ello merece un mayor reproche penal.
La defensa de Franco considera en sus conclusiones elevadas a definitivas que concurre la circunstancia atenuante del 21,1 y y sustancias estupefacientes. En todo caso, se entiende que solicitaría dicha circunstancia como eximente incompleta o, subsidiariamente, como atenuante, pero debe señalarse que nada se ha acreditado sobre el estado de embriaguez o de hallarse bajo los efectos de drogas de ninguno de los procesados, que sólo cuenta, en este aspecto, con la propia declaración del procesado, al que la ley ampara en su derecho a declarar aquello que considere más oportuno en la defensa de sus intereses.
Tampoco la prueba sustanciada permite la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo
ado se acogió a su derecho a no declarar durante la Instrucción, siendo que, posteriormente, y por voluntad propia, declaró en el Juzgado lo que consideró conveniente y lo hizo en fechas muy avanzadas de la investigación judicial sin que tampoco nada manifestara en el momento de su detención.
El Código Penal exige la confesión de la infracción antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra su persona. Es obvio que las circunstancias de su declaración judicial, además de su contenido (reconoció parte de los hechos y de manera muy sesgada) no encajan en la atenuante cuya aplicación se interesa.
SÉPTIMO.- Corresponde imponer a cada uno de los procesados, por el delito del artículo 8 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es la mínima extensión que corresponde a la aplicación sobre la pena en su conjunto de la agravante, cuya concurrencia obliga a la aplicación de la pena en su mitad superior.
Por el delito de lesiones del artículo la entidad de las lesiones causadas a Bernardo , que fue agredido a la vez por los dos secuestradores, lo que limitaba considerablemente sus medios de defensa, recibiendo los golpes fundamentalmente en la cabeza.
Por la falta de hurto, se les impone a los Sres. Braulio y Franco la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago. La pena se aplica en su mínima extensión y la cuota de la multa se calcula en atención a la situación socioeconómica de nuestro país.
OCTAVO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardo en la suma de 20.000 euros, a que alcanzó el rescate que hubo de pagarse para conseguir su libertad.
Por las lesiones causadas por Braulio y Franco , éstos satisfarán a la víctima de forma conjunta y solidaria la suma de 3.500 euros por el tiempo de curación de las lesiones, y la de 7.000 euros por el estrés postraumático y el perjuicio estético ligero que le ha sido causado.
NOVENO.-Deben imponerse a los tres procesados las costas causadas en el presente procedimiento consecuencia del delito de secuestro.
Por el delito de lesiones se impone a los procesados Braulio y Franco las costas por mitad (art.
El resto de las costas por el resto de ilícitos objeto de acusación lo serán de oficio.
En todas ellas deben incluirse las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Braulio , Franco Y Roque como autores de un delito de secuestro del artículo a la pena de 8 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos a Braulio Y Franco como autores de un delito de lesiones del artículo a la pena de 1 año de prisión
e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autores de una falta de hurto del artículo debemos condenar y condenamos a ambos a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.
Los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Bernardo en la suma de 20.000 euros, a que alcanzó el rescate que hubo de pagarse para conseguir su libertad.
Por las lesiones causadas por Braulio y Franco , éstos satisfarán a la víctima de forma conjunta y solidaria la suma de 3.500 euros por el tiempo de curación de las lesiones, y la de 7.000 euros por el estrés postraumático y el perjuicio estético ligero que le ha sido causado.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio Y Franco del delito de lesiones y del delito de robo con violencia por el que venían siendo acusados.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio , Franco Y Roque del delito de conspiración para cometer un delito de secuestro del artículo an acusados.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Braulio del delito de blanqueo de capitales del artículo .
Se imponen a los tres procesados las costas causadas en el presente procedimiento consecuencia del delito de secuestro.
Por el delito de lesiones se impone a los procesados Braulio y Franco las costas por mitad.
El resto de las costas por el resto de ilícitos objeto de acusación lo serán de oficio.
En todas ellas deben incluirse las costas de la acusación particular.
Firme la presente resolución, procédase a restituir a Bernardo en los teléfonos móviles que resultaron sustraídos, y a la titular del ordenador LG, Fátima , en dicho terminal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por a en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
