Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 847/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 157/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 847/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100865

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11324

Núm. Roj: SAP B 11324/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 157/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/2014
JUZGADO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 14 de los de Barcelona, al nº 437/14, por un delito de
robo contra Elisabeth y otros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roger Saura y defendida
por el Letrado Sr. Antonio Gibert, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 29 de febrero de 2016 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en casa habitada de menor entidad en tentativa, a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia en casa habitada de menor entidad en tentativa, a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Que debo condenar y condeno a Elisabeth , como autora responsable de un delito de Robo con Violencia en casa habitada de menor entidad en tentativa, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se les condena al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Alberto del delito de Robo con Violencia en casa habitada en tentativa por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos a su favor, y declarando respecto a él el pago de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo y a Jesús Manuel de la falta de lesiones por la que se les acusaba, con todos los pronunciamientos a su favor.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: '
PRIMERO-.Que el día 6/5/2014 sobre las 10:30 horas el señor Teodulfo conducía el vehículo Renault Megane QU....YG , en cuyo interior viajaban Jesús Manuel , Elisabeth y Alberto , en dirección a la zona de la estación de Sans, siendo ya seguidos en ese momento por agentes de los Mossos d'esquadra. El vehículo fue estacionado en las confluencias de las calles Nicaragua y Provença, y tras bajarse los cuatro del vehículo y dirigirse a un bar, el señor Alberto abandonó el grupo.



SEGUNDO.- Las otras tres personas se dirigieron a la CALLE000 , en concreto al inmueble sito en el número NUM000 . La señora Elisabeth se había puesto un camisa similar a la que llevan los empleados de correos. Ella llamó al interfono del piso NUM000 , que fue atendido por la señora Ángela , quien al decirle que le traían una carta abrió la puerta del portal. En ese momento la señora Ángela se encontraba hablando por teléfono con su hija, Elena , por lo que dejó el teléfono descolgado. Los tres subieron al piso y allí nuevamente fue Elisabeth la que llamó a la puerta, permaneciendo Jesús Manuel y Teodulfo a los lados de la puerta para evitar poder ser vistos. Nada más abrir la señora Ángela , Elisabeth se apartó y los dos acusados se abalanzaron sobre la propietaria conminándole a decirles donde estaba la caja fuerte. Al apercibirse de que el teléfono estaba descolgado se marcharon del lugar, pero se llevaron una pulsera dorada con piedras que estaba depositada en una mesa del recibidor.



TERCERO.- Al salir del inmueble los tres fueron detenidos por una dotación policial, hallando en su poder la citada pulsera que le fue posteriormente devuelta a su propietaria.



CUARTO.-La señora Ángela como consecuencia de estos no tuvo lesiones. Dos días después acudió al médico por un hematoma y dolor lumbar.



QUINTO.- Elisabeth fue condenada por la sentencia de fecha 13/9/2012 (firme el 13/9/2012), dictada por el Juzgado Penal 19 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, que según el Registro de Penados y rebeldes se extinguió por remisión definitiva el10/2/2016.



SEXTO.- Jesús Manuel y Teodulfo de forma conjunta han ingresado con anterioridad al acto de juicio para el pago de la responsabilidad civil la cantidad de 50 euros.

SÉPTIMO.- Alberto desde el año 2000 tiene detectado el trastorno por dependencia a alcohol y cocaína y se ha sometido a diversos tratamientos de desintoxicación, el último en el 2014.'

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo principal de impugnación invoca el principio general de in dubio pro reo, atendiendo a que, aceptando el contenido de los Hechos Probados de la Sentencia, la Sentencia no supera la duda sobre la veracidad de la tesis alternativa presentada por la acusada, consistente en que actuó sin saber que estaba colaborando en la ejecución de un plan para cometer un robo con intimidación, o dicho de otra forma, convencida de que actuaba para ayudar a un tercero a cobrar una deuda de una persona morosa (haciéndose pasar por empleada de correos para que esa persona se confiara y abriera la puerta de su domicilio.



SEGUNDO.- En relación al descrito planteamiento del recurso, debe recordarse, con carácter previo, la doctrina consolidada de que fue el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .

Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

Paralelamente, también conviene recodar la doctrina jurisprudencial sobre el principio in dubio pro reo, para lo cual podemos acudir a la STS 277/2013 : 'El principio in dubio solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a mostrar el Tribunal de enjuiciamiento sus dudas. Eso quebraría la obligación de absolver cuando no se alcanza una certeza exenta de dudas razonables' La cita de la STS 818/2016 también ayudará a situarnos: 'Hay que recordar que tal principio en su vertiente procesal exige que en caso de que el Tribunal sentenciador no alcance el juicio de certeza 'más allá de toda duda razonable', que es el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio, debe absolver.

En el presente caso, el Tribunal no albergó duda alguna sobre la certeza de los hechos enjuiciados y la autoría del recurrente, y por tanto no dudó.

Ahora bien tal principio en sede casacional tiene dos aspectos a examinar : a) verificar si el Tribunal dudó y a pesar de ello condenó, lo que supondría la violación de tal principio, y b) verificar si el Tribunal no dudó, pero debió dudar a la vista de las informaciones obtenidas de las pruebas practicadas que impedirían alcanzar el axiomático juicio de certeza, por estar en presencia las conclusiones incriminatorias, débiles o muy abiertas, en cuyo caso existiría una violación del derecho a la presunción de inocencia. -- SSTS 1317/2009 ; 114/2010 ; 855/2010 ó 591/2011 --.

Pues bien en el presente caso, verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia no dudó e hizo bien en no dudar por la contundencia de las pruebas incriminatorias valoradas -- SSTS 410/2012 ó 705/2014 , entre otras-'.



TERCERO.- En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble. De hecho, la recurrente no discute el contenido de los Hechos Probados, sino que cuestiona que de los mismos se infiera un conocimiento y una intencionalidad en la conducta de la acusada.

El Juzgado no duda de que la acusada tiene conocimiento de que colaborará en la realización de los actos necesarios para cometer un robo con violencia o con intimidación, ni tampoco de que es su voluntad hacerlo. Su participación consiste en engañar a la víctima disfrazándose de empleada de correos, para provocarle la confianza suficiente para abrir la puerta de su domicilio. No duda porque las circunstancias y los hechos indiciarios le permiten adquirir aquella certeza objetiva sobre la responsabilidad de la acusada, también en base a un razonamiento en el que nos e puede percibir irracionalidad o contradicción con las normas de la lógica. La alternativa de la Defensa no es más razonable ni más racional. Al contrario, es mucho menos sólida: es cierto que la tesis es plausible (aceptación de colaborar con terceros para cobrar de un moroso), es decir, no es inverosímil, pero es mucho menos probable que la tesis incriminatoria. Si la acusada actúa movida por hacerle un favor a una persona que es su amiga, y si el tercero en cuestión es su amigo, lo que se esperaría por la una generalidad, por un ciudadano medio, es que el amigo no la engañe y la haga participar sin su consentimiento en un acto de tanta gravedad como un robo violento. No puede hablarse en este caso, pues, de un deber de dudar en el Juez que convierta en exigible la aplicación del referido principio de in dubio pro reo.



CUARTO.- El Recurso contiene un motivo, planteado con carácter subsidiario, en el que plantea un error de subsunción en la Sentencia, respecto a las normas penales aplicables, consistente en no haber calificado la participación de la acusada dentro de los parámetros de la complicidad. La Sentencia afronta la cuestión y la resuelve por considerar que la acción concreta que la misma desarrolló era indispensable o insustituible en el plan ideado para ejecutar el robo. Ciertamente, la Sala ha de compartir este razonamiento, ya que la forma de asegurarse que la víctima abriría la puerta de su vivienda es, justamente, que una mujer llame y solicite la apertura, yendo además vestida de empleada de correos. Se pretende crear confianza en la víctima mediante los dos factores: ser mujer y aparentar ser empleada de una empresa fiable como es la del servicio postal. La aportación es indispensable porque nadie más que ella la puede desempeñar, lo cual es incompatible con la configuración de la complicidad. El motivo subsidiario ha de ser también rechazado.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisabeth contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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