Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 847/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 284/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 847/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100573

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12922

Núm. Roj: SAP B 12922/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 284/2016-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 163/16.
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 847 /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 284/2016-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 163/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6
de Barcelona, seguido por un presunto delito de apropiación indebida contra doña Eulalia , autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a la acusada Eulalia , mayor de edad, con NIE NUM000 , argentina, sin antecedentes penales, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil la acusada deberá indemnizar a Vanesa en la suma de 500 euros.

Condeno a la acusada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña María Isabel Contreras Insense, en representación de la acusada doña Eulalia . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error que habría conducido a la juzgadora de instancia a apreciar la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida, cuando, estima, de las declaraciones de denunciante y acusada no se desprende que los hechos sucedieran de forma diferente de lo que ésta alega; y aunque no sea posible determinar con claridad qué sucedió con el dinero, considera que tampoco hay razón para estimar que doña Eulalia se apoderara del mismo con intención de hacerlo propio y no devolverlo.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ó 542/201, de 14 de diciembre, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, no hay fundamento para objetar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, ni las consiguientes consecuencias jurídicas que la sentencia determina. Desde la privilegiada posición que el contacto directo con las pruebas personales le proporciona, la magistrada de lo Penal ha conferido plena credibilidad a la denunciante, única testigo, pero que se ha expresado de forma creíble y coincidente con su primera denuncia. Estas manifestaciones además están periféricamente corroboradas por datos como el documento, ciertamente mera fotocopia, pero no impugnado, que reconoce la existencia de un compromiso de devolver el dinero. Y según reiterada doctrina jurisprudencia, la declaración del perjudicado, aún siendo prueba única, puede erigirse en elemento de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siendo, como es en el supuesto, verosímil, reiterada y carente de ánimos espurios conocidos o sospechados que puedan mover a la testigo a ofrecer una versión de los hechos distinta a la real. Partiendo de esta declaración, la acusada recibió la suma de 500 euros con la misión de destinarlos a la constitución de la fianza del contrato de arrendamiento de un piso que ambas proyectaban compartir. Sin embargo, no destinó el dinero a tal finalidad, sino a otra, no determinada, infringiendo así el deber de fidelidad asumido e integrando el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero ( SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo , ó 683/2016, de 26 de julio ). No queda justificado que la denunciada fuera engañada por terceros que le ofrecerían un piso ocupado, pero, partiendo de la declaración de la denunciante y de la credibilidad que le confiere la sentencia, tampoco es verosímil, considerando que la acusada desde el mismo día eludió a la denunciante, no respondiendo al teléfono y cortando los medios de comunicación entre ellas, lo que no se compadece con la situación de quien tiene una excusa justificada. Por lo demás, la aplicación del dinero entregado como fianza a un tipo de pago distinto, como es el que pretende la acusada, no deja de constituir una distracción que reúne los requisitos exigidos por el art. 252 del Código Penal , que sanciona a quienes 'teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.' Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eulalia contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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