Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 138/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100772
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16279
Núm. Roj: SAP B 16279:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 138/2019
Procedimiento Abreviado núm. 354/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS DÂARGEMIR CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a 10 de diciembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con fuerza que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Florencio contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 DE mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN. Así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Probado y así se declara que el acusado, Florencio, natural de Argelia, sin autorización para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad, puestos en común y previo acuerdo, con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 05.30h del día 12 de agosto de 2018, caminaban por la RONDA000 de Barcelona, siguiendo a dos chicas y, cuando éstas se pararon para coger un taxi, mientras el acusado se colocaba delante de ellas para distraerlas, el menor le dio un tirón del bolso de mano que llevaba una de ellas colgado en el hombro, sin conseguir arrebatárselo, forcejeando con la chica. Al personarse en el lugar una dotación de Mossos d'Esquadra no uniformada que presenció al acción, salieron huyendo, siendo finalmente detenidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos.
a) Error en la valoración de la prueba, por considerar que no existe prueba de cargo suficiente que permita acreditar que su defendido estaba con el menor cuando se cometieron los hechos, ni tan siquiera se puede probar que se conociesen. Entiende que la actitud de vigilar no puede determinar ni que conociese al menor.
b) Inexistencia de actividad probatoria alguna que quiebre el principio de presunción de inocencia . Infracción del principio in dubio pro reo. Los motivos alegados son los mismos que los enumerados en el párrafo anterior de forma que no puede acreditarse que el acusado estuviera en actitud vigilante, ni tampoco que hubiera acto de apoderamiento ni ánimo de apropiación.
c) Falta de motivación de la resolución recurrida porque no han escuchado las pruebas de defensa porque no se escuchó al acusado.
TERCERO.-Vamos a empezar por el último de los motivos, puesto que la falta de motivación de la sentencia es un motivo que en el caso de que se aprecie, supone la no necesidad de entrar a resolver el resto.
Resulta llamativo este motivo aducido, porque la falta de motivación puede inferirse por muchos motivos, pero es novedoso, que se alegue la fata de motivación de la prueba de descargo porque el acusado no ha acudido al juicio.
Es novedoso este punto de vista y difícil de entender puesto que si el acusado no ha acudido a juicio no puede valorarse su declaración.
El art. 786 de la Lecr permite la celebración del juicio en ausencia cuando las penas que vayan a imponerse sean inferiores a dos años de prisión. Por lo tanto corresponde al acusado decidir si acude a juicio o no lo hace.
Si no acude, la consecuencia lógica, que el mismo conoce, o fácil puede deducir es que no se le va a oír . Y si no se le oye no se puede valorar su declaración. Entender que existe falta de motivación por este motivo, es absurdo, porque la Juzgadora no puede inventarse una declaración para motivar. Por lo que debemos desestimar este argumento.
TERCERO.-El primero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio :El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
Atendiendo a los motivos del recurso debemos advertir que lo que pretende el recurrente es que se modifique la valoración de la prueba realizada de forma objetiva por la Juzgadora por la suya propia. No podemos realizar en segunda instancia una nueva valoración de la prueba, la revisión de la apelación debe centrarse exclusivamente en determinar si la inferencia realizada por la Juzgadora está bien hecha, y si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia establece de forma clara qué es lo que vieron los Policías, y no es como alega la defensa una actitud vigilante. Lo que vieron los Policías fue a dos chicos juntos ( uno resultó ser mayor de edad que es el acusado, y el otro menor) , los dos chicos que caminaban juntos iban mirando a las personas que pasaban por RONDA000. Ven a una chica, y van los dos hacia ella, uno le tira del bolso y cuando la chica se resiste y aparece la Policía, los dos se van corriendo, la Policía consigue dar el alto al acusado.
Los Policías aseguran sin lugar a dudas que iban juntos, que estaban juntos cuando le dan el tirón y que ambos comienzan a correr cuando ven la presencia policía.
El acusado ni tan siquiera acude a juicio. Por tanto la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora es correcta, ambas personas participaron de igual forma en el intento de sustracción, y por tanto existe prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia.
Aduce también al defensa, que como no se ha escuchado al acusado, no puede deducirse que su intención fuera lucrarse, es decir que no queda acreditado el ánimo subjetivo. El ánimo subjetivo puede deducirse de los hechos inequívocos realizados por el acusado. Es decir si una persona sustrae un bolso, no hace falta que reconozca que lo sustrajo con ánimo de obtener un beneficio económico, es la deducción lógica la que lleva a ese resultado.
Por tanto debemos desestimar este motivo.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por las representación procesal de Florencio contra la Sentencia de fecha 3/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 DE Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

