Sentencia Penal Nº 847/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1523/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 847/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100766

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16879

Núm. Roj: SAP M 16879/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0010638
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1523/2019
Procedimiento Abreviado 250/2017
Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 847/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Ignacio U. González Vega
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia
dictada con fecha 25/07/2019 en Procedimiento Abreviado 250/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 03 de
Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25/07/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 250/2017, del Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. Sobre las 01'35 horas del día 19 de junio de 2015 el acusado Isidro , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1969, sin antecedentes penales, conducía el vehículo modelo TRIUMPH SPITFIRE matrícula X-....-CFR con las facultades psicofísicas sensiblemente disminuidas debido a la previa ingestión de alcohol.

Al llegar a la calle María Blanchard de Las Rozas (Madrid) los agentes de Policía Local, que se encontraban en el lugar realizando labores propias de su cargo, le dieron el alto por el fuerte ruido que causaba el vehículo, a los efectos de comprobar la documentación de la ITV. En ese momento los agentes pudieron observar cómo el acusado tenía signos que evidenciaban el consumo de alcohol, tales como halitosis alcohólica, habla titubeante, mirada conjuntiva ligeramente hemorrágica, expresión verbal con repetición de frases e ideas. Por tal motivo decidieron someterlo a un control de alcoholemia que se realizó con etilómetro de precisión marca DRÃGER, modelo ALCOTEST 7110, que arrojó unos resultados de 0'70 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 02'09 horas, y 0'78 mg en la segunda realizada a las 02'35 horas.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 11 de agosto de 2015 al 6 de mayo de 2016. Y desde el 26 de junio de 2017 al 25 de marzo de 2019.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Isidro como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Isidro .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en fecha 25 de julio de 2019, que condenó al acusado D. Isidro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como motivos de recurso se alegan el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

El Juez de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), sobre las 1:35 horas del día 19 de junio de 2015 conducía un vehículo encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas. Al llegar a la calle María Blanchard de Las Rozas, los agentes de la Policía Local que se encontraban en el lugar realizando las labores propias de su cargo, le dieron el alto por el fuerte ruido que causaba el vehículo, a los efectos de comprobar la documentación de la ITV. En ese momento los agentes pudieron observar cómo el acusado tenía signos que evidenciaban el consumo de alcohol. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones testificales prestadas por los agentes municipales, había cuenta de que el acusado se ha acogido a su derecho constitucional a no declarar, además de la documental (constituida, entre otras, por la prueba de alcoholemia). Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. El juez a quo concede credibilidad y fiabilidad a la declaración de los funcionarios municipales. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. En este caso, el funcionario nº NUM003 relata que se encontraba patrullando cuando oyeron un fuerte ruido procedente de un vehículo, se oía mucho el tubo de escape, por lo que lo detuvieron para comprobar la ITV que tenía caducada. Este agente si presenció como el acusado conducía el vehículo. Como señala la SAP de Madrid (Sec. 30ª) de 27 de abril de 2011), se precisa en el delito previsto en el art. 379.2, inciso 2º, del CP, 'un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras'. El segundo funcionario, el nº NUM002 , acude al lugar de los hechos a requerimiento de su compañero. Entendemos que hay prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega la aplicación indebida del art. 66 del Código Penal al entender que procede la imposición de las penas en dos grados inferiores a los previstos.

El art. 66, apartado 1º, regla 2ª, del Código Penal establece: 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

En el caso que nos ocupa, concurre únicamente una circunstancia atenuante, eso si, muy cualificada. El juzgador a quo ha rebajado las penas en un grado, imponiéndolas en su grado mínimo. Para ello, obviamente, ha tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, extremos estos últimos destacados por el recurrente en su escrito de apelación (no circular de manera temeraria, desplazamiento corto, etc.).

El tiempo transcurrido por los periodos de paralización sufridos durante la tramitación de la causa, no imputables al acusado, no alcanzan los plazos de prescripción, en cuyo caso se declararía extinguida la responsabilidad penal (sería innecesaria la pena). El procedimiento ha estado paralizado en total dos años y seis meses, en diferentes periodos. Y según el Tribunal Supremo, periodos inferiores a tres años han sido considerados, en relación con la sencillez de los hechos, como dilación cualificada, procediendo la rebaja en un grado ( STS de 18 de octubre de 2011), como es aquí el caso.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en fecha 25 de julio de 2019, Juicio Oral nº 250/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso al apelante.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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