Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1567/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100299
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7710
Núm. Roj: SAP M 7710/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0002137
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1567/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 82/2019
Apelante: D./Dña. Remedios
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ROIS ALONSO
Apelado: D./Dña. Julio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrado D./Dña. BENJAMIN ROJO MERINO
SENTENCIA Nº 847 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 8 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 82/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Móstoles y
seguido por dos presuntos delitos leves de injurias en el ámbito familiar, del artículo 173.4 del Código Penal y
por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171.4 del Código
Penal , siendo partes en esta alzada como apelante Doña Remedios representada por la Procuradora Mónica
Ana Liceras Vallina y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Rois Alonso y como apelados Don Julio
y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día quince de abril de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'I. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: A) Que los acusados fueron novios por varios años, habiendo terminado su relación como tales, porque ella así lo quiso, el 20 de enero de 2019.
B) Que en la noche del 9 de marzo de 2019, sobre las 21 horas, a lo largo de tres pláticas telefónicas que mantuvieron él la trató a ella de 'subnormal' mientras que ella lo trató a él de 'payaso', en ambos casos con el propósito de zaherir su amor y estima propios.
En la misma oportunidad el acusado dijo a la acusada, en el contexto de recoger él enseres propios de dentro de la casa de ella, y conociendo de la oposición de ella, que saltaría la valla con el fin de penetrar en la vivienda a sacar dichos enseres, si bien, dentro de la misma charla, poco después, se desdijo.
También en la misma oportunidad el acusado dijo a la acusada, en el contexto de un comportamiento de ésta que él consideraba indigno de aprobación, que esas cosas se pagan en la propia piel; en otro momento, bastantes minutos después, en que estaba un poco más exaltado que la media respecto de sí mismo y de la propia conversación el acusado preguntó a la acusada si quería quedarse sin luz esa tarde, y al poco le dijo que se iba a quedar sin luz y sin agua. El acusado, con todo, ni preciso nada de lo de la piel, ni de cómo pensaba hacer para que la acusada se quedara sin luz y sin agua, y prosiguió la plática durante muchos minutos hablando de variados temas de su vida pasada sin volver a sacarse a colación nada de piel, de luz o de agua.
II. De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado dijera a la acusada lo ya expresado sobre la piedra al cuello, o hiciera, en el ambulatorio o CAP, lo ya también expresado de pasarse el dedo por el cuello encontrándose frente a la acusada.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'a) Que debo absolver y absuelvo al acusado Julio de la acusación formulada en su contra relativa a un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, suficientemente especificada más, arriba, con declaración de oficio de un tercio de las costas ocasionadas por la presente causa penal.
b) Que debo condenar y condeno al acusado Julio , como autor responsable criminal de un delito leve de injurias, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y sancionado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente, y al abono de un tercio de las costas generadas por el presente proceso penal.
c) Que debo condenar y condeno a la acusada Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia familiar, previsto y castigado en el artículo 17342 del Código Penal , a la pena de localización permanente por tiempo de cinco días, así como al pago del último tercio de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Remedios que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Julio y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento que absuelve a Julio del delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer y le condena como autor de un delito leve de injurias y condena a la recurrente como autora de un delito leve de injurias, alzándose contra el pronunciamiento absolutorio de Julio y la acondena a la recurrente Remedios , de las que discrepa argueyendo error en la valoración de la prueba, solicitando la condena de Julio por el delito por el que se le acusa y la absolución de la misma del delito de injurias .
A/ En cuanto al pronunciamiento absolutorio en relación al del delito de amenazas del que se acusaba a Julio .
Recoge el TS, entre otras en sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 , respecto de las sentencias absolutorias, el criterio restrictivo del Tribunal Constitucional y así expresa: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.' El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).' Dicha doctrina ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art. 790.2 que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además se adicionó un apartado, el segundo, al artº 792, recogiendo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.' El juez a quo analiza la declaración de la ahora recurrente y de Julio en el plenario, y la revisión de las conversaciones telefónicas que obran en la causa, entendiendo que en el marco de la conversación que ambos mantuvieron no puede entenderse se hayan producido amenazas, que no precisó nada con respecto a la piel ni cómo iba a conseguir que se quedase sin agua o luz, ni que se pasase la mano por el cuello en el Centro de Salud o ni sobre la piedra del cuello, al considerar que se tratan de versiones contradictorias en las últimas manifestaciones, relativas a la piedra o a pasarse la mano por el cuello, habiéndose negado por el acusado, que considera son contradictorias, no pudiendo ser más creíbles mas unas manifestaciones que otras, y en relación a las conversaciones que no considera en el marco de la conversación mantenida, que expresa con detalle, no constituyen amenazas llegando a la conclusión absolutoria.
El recurrente no ha solicitado la Nulidad de la sentencia sino su revocación por esta Sala, solicitando la revocación de la sentencia, lo que en modo alguno puede ser acogido
SEGUNDO: _ En cuanto a la condena por delito leve de injurias , el juez a quo considera acreditado que la acusada le dijo a Julio ' payaso' en varias ocasiones que integra en la califica icacion jurídica de insulto.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de ambos y tras escuchar las conversaciones obrantes en autos , que tras ser escuchadas por este Tribunal se comparte el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO. - Debe rechazarse, igualmente, que los hechos puedan calificarse, dadas las fechas de su comisión, como de una falta de amenazas y no un delito de amenazas leves, descartando que el delito por el que resulta condenado exija la acreditación de ningún elemento subjetivo finalístico como el invocado por el recurrente.
El artículo 171.4 del Código Penal establece que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.' Los motivos se desestiman.
CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 15/04/2019 , en el Juicio Rápido 82/2019, debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
