Sentencia Penal Nº 847/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 847/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 87/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 847/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022100904

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12455

Núm. Roj: SAP B 12455:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 87/2021 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 14 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 345/2020

Fecha sentencia recurrida: 8 de febrero de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 847/2022

Tribunal:

D.ª Patricia Martínez Madero

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 21 de julio de 2022

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Segundo, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Taulera Salvador, en nombre y representación de María Cristina, contra la Sentencia 74/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 345/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

'PRIMERO.- Que el acusado, Segundo, mantiene una relación matrimonial con la Sra. María Cristina, si bien en la actualidad están separados legalmente. Tienen dos hijos en común. En el año 2016 se instalaron en Barcelona, fijando su domicilio en el NUM000 del n.º NUM001 de la CALLE000 de Barcelona.

SEGUNDO.- El día 23 de junio de 2017, por la noche, ambos se encontraban en el domicilio familiar junto a sus hijos y los padres de la Sra. María Cristina. El acusado había regresado de viaje ese mismo día. Entre ellos se inició una discusión, y el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de su mujer, le dio una fuerte palmada en la frente, la cual por su potencia hizo que se desequilibrara, sin llegar a caer al suelo por la ayuda de su padre. No resultó lesionada.

TERCERO.- El día 14 de agosto de 2017 se encontraban de viaje con sus hijos en Granada, y se hospedaban en un hotel de la localidad de DIRECCION000. Tras regresar de visitar la DIRECCION001, en el interior de la habitación que ambos ocupaban, se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual hubo contacto físico. La Sra. María Cristina fue asistida médicamente dos días por una hemorragia subconjuntival y un hematoma en el antebrazo izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia, tardando en hacerlo 7 días sin impedimentos y sin secuelas. Tales signos lesivos los tenía ya desde el día 11 de agosto de 2017.

CUARTO.- El día 24 de octubre de 2017 mientras estaban en la habitación de un hotel de Shangai (China), entre ellos hubo una discusión. La Sra. María Cristina recibió asistencia el día 31 de octubre de 2017 por hematomas en el lateral del brazo derecho, en el dorso del brazo izquierdo, en el cuádriceps de la pierna izquierda, en el antebrazo izquierdo y cervicalgia. Estas lesiones curaron tras una primera asistencia en el plazo de 12 días sin impedimentos.

QUINTO.- No se ha acreditado que el acusado de forma habitual realice actos atentatorios a la integridad física o psíquica de su mujer. En la Sra. María Cristina no se dan indicadores del síndrome de la mujer maltratada, sin que haya sintomatología depresiva o postraumática.

SEXTO.- La Sra. María Cristina no reclama indemnización alguna'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno al Sr. Segundo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. María Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, por el período de 1 año y 9 meses

Que debo absolver y absuelvo al Sr. Segundo de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, y del delito de maltrato habitual objeto de acusación.

Se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares establecidas por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, consistentes en la prohibición de aproximación del acusado a la Sra. María Cristina, toda vez y como consecuencia del fallo de esta sentencia, ya habría cumplido en su totalidad las penas impuestas de esta naturaleza, lo cual deberá serles comunicado personalmente a ambos'.

TERCERO.-El día 25 de febrero 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Segundo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 25 de febrero de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Taulera Salvador, en nombre y representación de María Cristina, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 1 de marzo de 2021 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a la contraparte para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 11 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación de la Defensa de Segundo y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 18 de marzo de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Taulera Salvador, en nombre y representación de María Cristina, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Segundo y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 19 de marzo de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Segundo, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la representación procesal de María Cristina e interesaba su desestimación.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda.

En ambos recursos de apelación se solicitaba la práctica de prueba en segunda instancia, motivo por el que se dictó Auto de 14 de julio de 2021, cuya Parte Dispositiva decía así:

'1) HA LUGAR A LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. TAULERA SALVADOR, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE María Cristina:

* Declaración de Avelino en la calidad de testigo.

* Documentos 2 a 11 acompañados con el recurso de apelación (folios 517 a 527 del expediente). El documento n.º 1 no se admite y no será tenido en cuenta.

2) NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOSEN EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. BERNAUS VIDORRETA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Segundo. Dichos documentos no serán tenidos en cuenta para resolver el recurso.

3) NO HA LUGAR A INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN LA INSTANCIA'.

Habiéndose admitido determinadas pruebas para la práctica en esta alzada, por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2021 se señaló el día 18 de enero de 2022 para la celebración de la vista. Sin embargo, a solicitud de la representación procesal de María Cristina, por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2021 se suspendió el anterior señalamiento que pasó al día 22 de febrero de 2022.

El mencionado día comparecieron el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana Mosquera Rodríguez, Segundo asistido por su Defensa ejercida por la Letrada D.ª Susanna Antequera Medina y la representación procesal de María Cristina mediante la Letrada D.ª Sonia Escudé López. En la vista se practicó la declaración testifical de Avelino y la prueba documental admitida. Verificadas las pruebas admitidas, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente y las actuaciones quedaron pendientes de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. La nulidad declarada impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación de la Defensa de Segundo y de la Acusación Particular ejercida por María Cristina contra la Sentencia de instancia que condenó a Segundo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y lo absolvió de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de un delito de maltrato habitual.

(1)El recurso de la Defensa de Segundo contiene el siguiente petitum:

'SOLICITO AL JUZGADO PARA LA AUDIENCIA PROVINCIAL que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos tener interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 74/2021, de 8 de febrero , y estimando el recurso interpuesto, la Sala acuerde la absolución de Don Segundo del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y se deje sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. María Cristina, por la que ha sido condenado.

SUBSIDIARIAMENTE, y en caso de no estimar la absolución solicitada por esta parte, que se acuerde:

* No haber lugar a la concurrencia del tipo de agravante del artículo 153.3 del Código Penal.

* Reducir la condena accesoria de prohibición de aproximación de mi defendido respecto de la Sra. María Cristina, a la distancia de 500 metros, y por un tiempo coincidente con el tiempo de condena, en aras de la congruencia del hecho delictivo objeto de condena, siendo actualmente el tiempo estipulado del todo excesivo'.

El mencionado recurso se articula en las siguientes alegaciones:

* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Error en la valoración de la prueba.

La Defensa apelante considera que la condena del acusado por los hechos que se denuncian ocurridos el día 23 de junio de 2017 se basa en un error en la valoración de la prueba en que incurrió el Juez de instancia, de manera que como consecuencia de este error acabó condenando al Sr. Segundo sin que existiera prueba de cargo suficiente contra él, vulnerando por tanto su derecho a la presunción de inocencia.

Seguidamente, la representación procesal del acusado expone porque considera que el Juez a quocayó en un error en la valoración de la prueba. Concretamente, considera que la valoración que se hizo de la declaración de la denunciante y de la madre de esta (cuya declaración de la fase de instrucción fue leída en el acto de juicio oral al haber fallecido previamente) fue equivocada.

Igualmente, la Defensa apelante considera que el error del juzgador de instancia se extendió a las circunstancias que determinarían al aplicación del tipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, ya que, en opinión de la parte apelante, no ha quedado acreditado que los hijos menores del matrimonio presenciarán los hechos.

Finalmente, este recurso de apelación alega que no existía ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. María Cristina en el proceder del Sr. Segundo, resultando que únicamente le habría dado una palmada en la frente para que se tranquilizara.

* Pertinencia en la admisión y necesidad de valorar los nuevos soportes probatorios indebidamente inadmitidos en el acto del juicio oral, en base al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Defensa apelante alega que aporta una serie de documentos que considera de intereses y que, en su opinión, le fueron inadmitidos por el Juez de instancia.

* Incongruencia de la condena accesoria en relación al delito.

Con carácter subsidiario, el recurso de apelación de la representación procesal de Segundo expone que la imposición de una pena accesoria consistente en prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la Sra. María Cristina por tiempo de un año y nueve meses es incongruente con la entidad de la lesión por la que se ha condenado al Sr. Segundo, motivo por el que interesa que se reduzca la distancia a 500 metros, ya que el colegio de los menores habidos en común se encuentra a 950 metros del domicilio de la esposa, circunstancia que impediría que el Sr. Segundo pudiera cumplir la Sentencia de divorcio que establece que deberá recoger a sus hijos en el centro escolar para los intercambios.

(2)El recurso de la Acusación Particular ejercida por María Cristina contiene el siguiente petitum:

'Por todo ello, formulo las siguientes PETICIONES:

PETICIÓN PRINCIPAL que tenga por presentado este escrito y por formuladas las anteriores manifestaciones, acuerde admitir a trámite el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021 , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona y, tras una revisión de las actuaciones, se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a D. Segundo como autor de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 y 3 CP o, subsidiariamente, 3 delitos previstos en el art. 153.1 y 3 (uno de maltrato y dos de lesiones en los términos interesados por esta acusación, sin la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y con expresa imposición de las costas procesales.

PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la Sentencia de 8 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona , retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.

SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA, interesa al derecho de esta parte de forma subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia de 8 de febrero de 2021 , retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación'.

Este recurso, después mencionar numerosas cuestiones relativas a los medios de prueba propuestos viene a reiterar lo que consta en el petitumantes transcrito, resultando que materialmente la Acusación Particular alega que el Juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que le llevó a absolver al Sr. Segundo por el delito de maltrato habitual y por los delitos de malos tratos relativos a los días 14 de agosto de 2017 y 24 de octubre de 2017. Pues bien, exponemos a continuación de forma resumida los argumentos de la Acusación Particular apelante sobre sus pretensiones:

* En relación al hecho de 23 de junio de 2017, el recurso de apelación considera que no debía haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y, después de exponer el iterde la causa argumenta lo siguiente:

'A la vista de las actuaciones que se han practicado desde el dictado del auto de fecha 5 de octubre de 2018 hasta el escrito de defensa de fecha 17 de agosto de 2020, está claro que el procedimiento no ha estado paralizado como alega erróneamente el Juzgado, sin una causa que lo justifique, y por ello no es procedente su apreciación.

La causa en ninguna de las fases ha estado paralizada un tiempo superior a 18 meses para que se pueda apreciar dicha circunstancia. Con dicha apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas, el Juzgador ha infringido el artículo 21.6 CP , ya que ha llegado a un razonamiento totalmente incoherente, arbitrario, respecto a las actuaciones que se han practicado, en el período 5 de octubre de 2018 hasta el escrito de defensa de fecha 17 de agosto de 2020, tal y como ha detallado esta parte. No hay razón para apreciar dicha atenuante, por ello, la pena a imponer al Sr. Segundo debe incrementarse de conformidad con la pena interesada tanto por esta parte, como por el Ministerio Público'.

* En relación al hecho de 14 de agosto de 2017, la representación procesal de María Cristina, considera que la absolución del Sr. Segundo se debió a un error en la valoración de la prueba ya que, en su opinión, los argumentos del Juez de instancia son irracionales. Concretamente, argumenta que concurren los siguientes elementos relevantes:

'Por tanto, teniendo en cuenta:

1. La persistente declaración efectuada por la Sra. María Cristina, sin ningún tipo de contradicción con las declaraciones anteriores.

2. La testifical de la Sra. Zaira

3. Que la propia sentencia da como hecho probado que hubo un contacto físico.

4. El reconocimiento parcial de los hechos por parte del Sr. Segundo y la falta de coherencia de la versión ofrecida por este, en cuando a la dinámica de cómo se produjeron los hechos,ya que supuestamente el agredido fue él, pero aún siendo agredido/atacado por la Sra. María Cristina, esta curiosamente se cayó hacia atrás.

5. La documental que obra en autos, en especial:

a) Informe médico de fecha 16 de agosto de 2017.

b) Fotografías acompañadas por la adversa de su visita a la DIRECCION001, antes de la llegada al hotel el día 14 de agosto de 2014, en la que no se aprecia ninguna lesión preexistente en la Sra. María Cristina en ojo ni antebrazo izquierdo, y así lo pone de manifiesto la propia adversa.

Existen suficientes elementos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Y, si a ello, añadimos la documental que se acompaña al presente recurso, propuesta en su día como cuestión previa, como documentos 1 a 8, no queda ninguna duda al respecto de la producción de los hechos conforme a los denunciados por la Sra. María Cristina'.

* En relación al hecho del 24 de octubre de 2017, al igual que en el caso anterior, la absolución la considera debida a una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juez de instancia y, repitiendo su forma de argumentar, la Acusación Particular expone lo siguiente:

'Por tanto, teniendo en cuenta:

1. La persistente declaración efectuada por la Sra. María Cristina, sin ningún tipo de contradicción, con las declaraciones anteriores.

2. La testifical de la Sra. Zaira.

3. El reconocimiento parcial de los hechos por parte del Sr. Segundo y la falta de coherencia de la versión ofrecida por este, en cuanto a la dinámica de cómo se produjeron los hechos ya que supuestamente el agredido fue él.

4. La documental que obra en autos, en especial:

a) Informe médico de fecha 31 de octubre de 2017.

b) Fotografías acompañadas por la adversa del día 21 de octubre de 2017 (folio 273) y el vídeo del día 27 de octubre de 2017.

c) Informe EATP.

Existen suficientes elementos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Y si a ello añadimos la documental que se acompaña al presente recurso, propuesta en su día como cuestión previa, como documentos 9-11, no queda ninguna duda al respecto de la producción de los hechos conforme lo denunciado por la Sra. María Cristina'.

Asimismo, la parte apelante también considera importante a estos efectos la declaración de Avelino, quien fue testigo de las largas estancias de la madre de la Sra. María Cristina en Barcelona, tras el regreso del viaje a Shangai y conoce el motivo de esas estancias y la situación que ha vivido tras el regreso de dicho viaje.

* Finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual, la Acusación Particular apelante alega lo siguiente:

'Para que exista condena por maltrato habitual no es necesario que la víctima presente DIRECCION002, sino el número de actos violentos próximos.

Pues bien, la Sra. María Cristina en su denuncia, relata con su llegada a Barcelona en verano de 2016 hasta los hechos de Shangai, 5 episodios violentos, así como la constante vejación y humillación. Así también lo manifestó en el acto del juicio.

Debemos tener presente que ante la EATP, la Sra. María Cristina relata exactamente lo mismo. El EATP en su informe manifiesta que a pesar de no presentar la Sra. María Cristina en aquel momento DIRECCION002, no se descarta que se hayan producido episodios de agresión física y conductas de despreció como las descritas.

El EATP considera a la Sra. María Cristina un testimonio sincero y competente, que presenta síntomas compatibles con los hechos denunciados (miedo, ansiedad y dolor de cabeza).

(...)

La Sra. Zaira en su declaración manifiesta que su hija le había manifestado que su marido le ha agredido, en su declaración manifiesta que su hija, le había manifestado que su marido le ha agredido, en todas ocasiones aparte de los hechos de 23 de junio de 2017 y hace especial menció a las lesiones tanto de la hemorragia del ojo de 14 de agosto de 2017, como a las lesiones de Shangai y que la trataba a menudo con desprecio, e insultos y que le daba vergüenza reproducírselos a su propia madre.

La Sra. Zaira además manifestó llevar en el día de su declaración 3 semanas y dos días en Barcelona, porque su hija tenía miedo.

El informe pericial de parte en el que se apoya el Juzgador para considerar que el Sr. Segundo no es autor de un delito de maltrato, carece de valor probatorio alguno, primero porque se ha infringido lo dispuesto en el artículo 656 y 723 a 725 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y porque este ha sido evaluado 3 años después de que ocurrieran los hechos.

Además en el informe de parte se descarta que el acusado tenga un carácter agresivo y de dominación, pero sin embargo ha sido condenado por uno de los hechos violentos denunciados por la Sra. María Cristina'.

SEGUNDO.-Debido a la diferente naturaleza de las pretensiones impugnatorias formuladas por las partes apelantes, debemos resolver, en primer lugar, aquellas pretensiones que puedan conducir a la declaración de nulidad de la Sentencia y, en su caso, del juicio oral.

La representación procesal de María Cristina formula la pretensión anulatoria con carácter subsidiario a la pretensión revocatoria, porque entiende que la jurisprudencia permite que cuando el error de la prueba se haya producido en la valoración de la prueba documental o de la prueba pericial es posible la revocación en la alzada de la sentencia absolutoria. Sin embargo, después de la promulgación de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó la regulación legal de la apelación de las sentencias absolutorias o de las condenatorias para solicitar la agravación de la pena, la revocación por error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia absolutoria está expresamente prohibida. En efecto, el primer párrafo del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' mientras que el tercer párrafo del artículo 790.2 del mismo Texto Legal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Así las cosas, teniendo en cuenta que la Acusación Particular alega que el Juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba y, por tal motivo, apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y no absolvió al acusado de dos delitos de maltrato singular y de uno de maltrato habitual y, en consecuencia, pretende la condena por los delitos respecto de los que recayó absolución y la agravación de la condena de aquel por el que recayó condena, la pretensión principal de revocación de la Sentencia de instancia y agravación de la pena o condena en la alzada no puede ser estimada por claros motivos legales, debiendo recordar a la Acusación Particular que la jurisprudencia que cita es anterior a la modificación legal.

Centrándonos en la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debemos destacar que las facultades del Tribunal ad quemse encuentran más limitadas en estos casos que en el caso de las sentencias condenatorias, ya que la pretensión anulatoria solo puede ser estimada, conforme al párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la motivación fáctica sea insuficiente o irracional, el Juez de instancia se haya apartado de forma manifiesta de las máximas de la experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre medios de prueba relevantes o los haya declarado nulos indebidamente. Pues bien, partiendo de estas premisas, analizamos a continuación las diversas impugnaciones de la Acusación Particular:

* En primer lugar, respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el Juez de instancia considera la concurrencia de los presupuestos fácticos de la atenuante por los siguientes motivos:

'Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6. El Auto de incoación se dictó el día 29 de noviembre de 2017, y el de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 5 de octubre de 2018. Desde esta fecha hasta la presentación del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, 29 de mayo de 2020, no hay nada que justifique procesalmente este intervalo de tiempo, 17 meses, al que hay que añadir el habido en el escrito de defensa, 17 de agosto de 2020, y el enjuiciamiento el día 4 de febrero de 2021, sí que eso pueda ser imputado al acusado. Esto implica que tenga carácter ordinario, ya que no se ha llegado a un período de paralización grosero.

En este punto, la Acusación Particular apelante señala que no se produjeron períodos de paralización superiores a 18 meses (criterio fijado por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas) y, además, que entre el dictado del Auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado (5 de octubre de 2018) y el escrito de calificación del Ministerio Fiscal (12 de mayo de 2020, aunque presentado el 29 de mayo de 2020 [folio 176 de la instrucción] como dice el Juez de instancia) ciertamente pasan 17 meses pero no existió ninguna paralización ya que en dicho lapso de tiempo se tramitó un recurso de reforma que se estimó, un recurso de apelación y una renuncia del abogado de la Defensa y, adicionalmente, se produjo la paralización de la Administración de Justicia como consecuencia de la pandemia de COVID-19 desde el 14 de marzo al 4 de junio de 2020.

Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, coincidimos con la Acusación Particular apelante que el procedimiento no estuvo paralizado entre el 5 de octubre de 2018 y el 29 de mayo de 2020, resultando que la aseveración del Juez de instancia en relación a que el procedimiento estuvo 17 meses paralizado no se ajusta a la realidad de la documentación. Por tal motivo, consideramos que el Juez de instancia valoró de modo insuficiente la prueba documental ya que si bien el trámite ordinario posterior al Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado es la calificación del Ministerio Fiscal, para valorar si, realmente, se produjeron dilaciones indebidas debió haber revisado qué ocurrió en dicho lapso de tiempo y no únicamente contar el período transcurrido entre los dos trámites. Por otro lado, tampoco apreciamos que el Juez de instancia tuviera en cuenta la paralización obligada, decretada por el Poder Ejecutivo y confirmada por el Poder Legislativo inicialmente y después prorrogada varias veces por el Poder Legislativo, la cual no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y que difícilmente podría calificarse como dilación indebida.

En conclusión, consideramos que para llegar a una conclusión correcta, el análisis de la prueba documental y de las actuaciones del Juez de instancia debería haber sido más profundo y, por lo tanto, estimaremos la alegación de la Acusación Particular apelante.

* En relación al hecho denunciado como ocurrido el día 14 de agosto de 2017 de Granada, el Juez de instancia acuerda la absolución porque considera que en estos hechos la declaración de la denunciante esta huérfana de corroboración periférica. Concretamente dice lo siguiente:

'En cuanto a los hechos del día 14 de agosto de 2017, ocurridos en DIRECCION000, volvemos a partir de versiones contradictorias. Ambos han coincidido en que estuvieron de viaje allí, que se alojaron en el hotel, lo de que forma temporal se constituía en su domicilio y que discutieron después de haber visitado la DIRECCION001 de Granada.

Ella refiere haber sido agredida, que él le dio un puñetazo muy fuerte y un empujón contra la cama, y que eso además de hematomas le causó una lesión ocular, que bien pudiera ser por el estrés y no por un impacto directo. Él lo ha negado, y en cambio dice haber sido él el agredido.

Qué elemento de corroboración tenemos, pues en realidad ninguno con la entidad suficiente como para asegurar que la única versión posible es la de ella. Cierto es que hay un parte médico, pero este es de dos días después, y refleja un hematoma en el brazo y una pequeña hemorragia subconjuntival. En el informe forense no se dice qué tiempo de evolución tenía el hematoma, tampoco en el parte médico de asistencia, por lo que bien pudiera ser tal y como dice ella, como dice el acusado, o incluso ser preexistente.

Pues bien, resulta que la propia denunciante aportó unas fotos que teóricamente venían a demostrar la existencia de las lesiones en función del día denunciado, y resulta que son del día 11 de agosto de 2017, es decir, de tres días antes. Esto descarta totalmente la posibilidad de que puedan asociarse las lesiones que ella presentaba con los hechos denunciados, y, en consecuencia, no pueden ser atribuidos al acusado'.

Pues bien, consideramos que en este caso la valoración de la prueba ha sido igualmente insuficiente porque el Juez de instancia no admitió los documentos 2 a 8 aportados con su escrito de conclusiones por la Acusación Particular (folios 517 a 523) que fueron admitidas en esta alzada y que debían haber sido admitidos, ni tampoco la declaración testifical del Sr. Avelino y del; asimismo, en la Sentencia no consta que el Juez de instancia haya valorado o tenido en cuenta el informe médico del folio 36, más allá de considerar que la asistencia sanitaria a la que se refiere se produjo el día 16 de agosto de 2017, esto es, dos días después de cuando la denunciante considera producidos los hechos. Si el Juez de instancia hubiera admitido y valorado toda la prueba pertinente podría haber llegado a conclusiones diferentes o no, pero lo cierto es que los medios de prueba valorados en la instancia son claramente insuficientes para llegar a las conclusiones plasmadas en la sentencia; las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* El Juez de instancia señala que no existe prueba de que las lesiones objetivadas en el informe médico del día 16 de agosto de 2017 (folio 39) se hubieran producido en la discusión que habrían tenido la denunciante y el acusado el día 14 de agosto de 2017 en el hotel de Granada y que es reconocida por ambos, ya que atendiendo a las fotografías aportadas por la Acusación Particular de los folios 228 a 232 de la causa, la Sra. María Cristina tendría la lesión en el ojo el día 11 de agosto de 2017, ya que en efecto en dichas fotografías aparece claramente la fecha de 11 de agosto de 2017.

* La Acusación Particular apelante alega que la fecha de 11 de agosto de 2017 es errónea y, para intentar demostrarlo, aporta las fotografías admitidas en esta alzada de los folios 517 a 523. Poniendo en relación unas y otras fotografías se observan algunas discordancias que deberían haber sido tenidas en cuenta por el Juez de instancia, por ejemplo:

- En la fotografía del folio 228 se observa el ojo dañado de la Sra. María Cristina y una puerta y una cenefa decorativa de una pared que coinciden con la puerta y la cenefa decorativa del hotel ' DIRECCION003' de DIRECCION000 de las fotografías de los folios 518 y 519, resultando que en el folio 519 en el centro aparece la misma fotografía en color que en el folio 228. Pues bien, si la estancia en el hotel de DIRECCION000 todos coinciden en que se produjo del 13 al 15 de agosto de 2017 (la Defensa incluso aporta el documento del folio 263 en que se acredita la reserva en el hotel DIRECCION003) no es posible que la fotografía del folio 228 tuviera fecha de 11 de agosto de 2017, porque la entrada en el hotel fue el día 13 de agosto y no es posible que la Sra. María Cristina y su ojo lesionado estuvieran delante de la cenefa decorativa el día 11 de agosto de 2017.

- En la fotografía del folio 229 consta el día 11 de agosto de 2017 a las 23.49.52 horas, pero esa misma fotografía en color consta en el folio 521 y se observa que está tomada en el exterior del hotel pero no es posible que haya sido tomada a las 23.49.52 horas porque claramente en la fotografía en color se observa que está tomada en horas diurnas porque se evidencia la luz natural y la lámpara del techo está apagada. De hecho, ya en el propio folio 229 no parece que haya luz artificial en la fotografía.

* Por lo tanto, la premisa básica por la que el Juez de instancia afirmó que no era posible que el día 14 de agosto de 2017 se hubiera producido la lesión porque esta ya existía el día 11 de agosto de 2017 queda refutada porque no parece que la fecha del día 11 de agosto de 2017 que consta en los folios 228 a 232 sea correcta, tal y como hemos señalado, siendo probable que se deba a algún error técnico o a alguna falta de actualización

La valoración de la prueba ha sido insuficiente porque si el Juez de instancia hubiera valorado y admitido los documentos que hemos admitido en esta alzada podría haber llegado fácilmente a la misma conclusión que nosotros.

* Asimismo, consideramos que la valoración de la prueba ha sido insuficiente en cuanto a la valoración del informe del Servicio de UCCU de DIRECCION000 (folio 39) y la prueba personal practicada en el acto de juicio oral. En el informe se refiere que la Sra. María Cristina ' presenta hematoma en antebrazo izquierdo por golpe según refiere por su pareja y hemorragia subconjuntival' y el propio Sr. Segundo reconoció en su declaración en el acto del juicio oral que se defendió con sus manos de las agresiones que según él estaba recibiendo de la Sra. María Cristina, habiendo dicho igualmente que mientras ella le atacaba simultáneamente iba caminando hacia atrás, lo que es difícilmente asumible; del mismo modo, el Sr. Segundo no afirmó que la lesión ya existiera antes de haber ido al hotel de Granada, sino que dijo que la Sra María Cristina se la causó a sí misma en aquella discusión (dice que tuvo el ojo un poco rojo y lo atribuye al enfado o tensión de la Sra. María Cristina en aquel momento). Consideramos que el Juez de instancia debería haber valorado con más intensidad y profundidad el documento y la declaración del acusado, ya que únicamente apreció en cuanto al documento que era de dos días después al momento en que se consideran producidos los hechos y no tuvo en cuenta lo declarado por el acusado para fijar la fecha de producción de las lesiones.

* Otra razón de insuficiencia de la prueba es que el Juez de instancia tampoco tuvo en cuenta la declaración testifical del Sr. Avelino, que fue admitida en esta alzada, ya que si bien es un testigo de referencia, este testigo declaró que la Sra. María Cristina le dijo que había sido maltratada, cuando él la vio lesionada en el brazo y en el ojo a la vuelta de las vacaciones.

En conclusión, consideramos que el Juez de instancia llegó a unas conclusiones basadas en una valoración insuficiente de los medios de prueba existentes y en la inadmisión de medios de prueba relevantes, lo que el condujo a una valoración errónea de la prueba, motivo por el que también hemos de estimar la alegación de la Acusación Particular respecto a estos hechos.

* En cuanto a los hechos que habrían ocurrido en Shangai el día 24 de octubre de 2017, el Juez a quorazona del siguiente modo:

'Los dos coinciden en la discusión, pero ella dice haber sido agredida por él con varios golpes y patadas, y él al revés por ella. En este caso, el parte médico es del día 31 de octubre de 2017, es decir, siete días posterior a los hechos. En ese momento es cierto que ella presentaba varios hematomas y algo de ansiedad. De igual modo, como antes se ha dicho, ni este parte ni el informe forense hacen un estudio concluyente de la evolución de estos hematomas, y, por lo tanto, no podemos saber en qué fecha se originaron. Aunque ha dicho que prefirió ir al médico al volver, lo cierto es que este lapso temporal importante entre el hecho y la asistencia, nos impide poder afirmar que sin ninguna duda todo ocurrió tal y como ella ha referido, y de ahí que por este delito haya de absolverse'.

En el presente caso, consideramos que la valoración de la prueba ha sido insuficiente e irracional, porque, por un lado, el Juez de instancia no mencionó ni valoró la declaración de la madre de la Sra. María Cristina, cuando refirió que ella pudo ver como el cuerpo de su hija estaba lleno de hematomas y también inadmitió unos medios de prueba (fotografías y declaración del Sr. Avelino) que debería haber tenido en cuenta para una mejor valoración de los hechos. No estamos diciendo que el Juez debería haber asumido como ciertos los datos referidos, sino que para llegar a una conclusión debería haber valorado todos los medios de prueba relevantes y no lo hizo.

En el mismo sentido, la valoración de la prueba es un tanto irracional porque el Sr. Segundo reconoció igualmente la existencia de una discusión durante el viaje a Shangai durante la cual ella habría vuelto a agredirle a él, sin que él haya denunciado ni en esta ocasión ni en ninguna otra agresión alguna por la Sra. María Cristina. En este caso, el Sr. Segundo refirió que en este caso él escapaba de ella mientras ella le daba puñetazos y bofetones, pero lo cierto es que unos días después existe un informe médico que objetiva unos hematomas claramente implantados y establecidos. Ciertamente, la documentación no menciona la evolución de los hematomas, pero debe tenerse en cuenta la valoración de las demás pruebas existentes y las explicaciones un tanto extrañas del acusado. En cuanto a la fecha del informe médico, 7 días después de la presunta agresión, parece razonable que la Sra. María Cristina no deseara ser visitada en China y que prefiriera visitarse una vez de vuelta en España, no siendo un dato que consideremos de extremada importancia dadas las circunstancias.

En conclusión, también estimaremos las alegaciones de la Acusación Particular sobre esta cuestión.

* Finalmente, respecto del delito de maltrato habitual, teniendo en cuenta lo que hemos analizado en relación a los otros dos hechos, que el testigo admitido en la alzada declaró que la Sra. María Cristina incluso cerraba la puerta del portal de la finca donde vivían porque le dijo que tenía miedo, que el informe de la EATP detecta síntomas compatibles con los hechos denunciados como ansiedad, miedo y dolor de cabeza y que el propio Juez de instancia afirma que la habitualidad resultaría de la acreditación de los tres hechos singulares denunciados, también consideramos necesario estimar las alegaciones de la Acusación Particular.

En definitiva, consideramos que la valoración del Juez de instancia fue, en general, insuficiente y, en ocasiones, irracional, motivo por el que procede declarar la nulidad de la Sentencia. Respecto a la nulidad del juicio oral consideramos que también debe declararse puesto que, si bien la apreciación o no de la atenuante de dilaciones indebidas se basaría en una mera comprobación de la documentación, muchos de los argumentos relativos a los otros hechos requerirían una revaloración de la prueba personal que es necesario verificar en un nuevo juicio oral.

TERCERO.-La anulación de la Sentencia y la necesaria repetición del juicio oral produce que el recurso de apelación de la Defensa del acusado haya quedado sin objeto, ya que, al haberse anulado la Sentencia, también queda anulada su condena, motivo por el que no pesa sobre el gravamen alguno.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse estimado el recurso de apelación de la Acusación Particular se declarará de oficio la mitad de las costas de la presente alzada. Asimismo, al quedar sin objeto el recurso de la Defensa, se declarará igualmente de oficio la mitad de las costas que le corresponden.

Fallo

1) Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Taulera Salvador, en nombre y representación de María Cristina, contra la Sentencia 74/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 345/2020, y, en consecuencia, ANULAMOS la mencionada Sentencia y el juicio oral antecedente y ACORDAMOS la repetición del juicio oral ante juzgador distinto del Juez que dictó la Sentencia ahora anulada,declarando de oficio la mitad de las costas de la presente alzada.

2) Que DECLARAMOScarente de objeto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Segundo, contra la Sentencia 74/2021, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 345/2020, declarando de oficio la mitad de las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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