Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 848/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 137/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 848/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 137/2010-L

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 117/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 SABADELL

S E N T E N C I A N ú m.848/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª.Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª.M. DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 137/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de lesiones, contra Leandro , Irene , Noemi , Ricardo y Vidal ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Noemi contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Junio de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Irene , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y a Noemi , como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.- Que debo absolver y absuelvo a Leandro , a Vidal y a Ricardo de los hechos de los que se les acusaba.- Irene deberá indemnizar a Noemi con la suma de 105,6 euros por las lesiones causadas.- Las condenadas han de abonar, cada una de ellas, una octava parte de las costas procesales causadas en la presente instancia, declarándose de oficio el resto".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Hechos

ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que la condena como autora de una falta de maltrato prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , Noemi , através de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando como único motivo, el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se constata por el Tribunal, donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por la Juzgadora de Instancia, sino, precisamente todo lo contrario toda vez, que según se expone en el fundamento jurídico primero, quedó acreditado que hubo un forcejeo, mutuamente aceptado por ambos contendientes, aún cuando el único resultado lesivo, fue el sufrido por la apelante, ello, no excluye que ésta empujara y zarandeara a Irene , tal y como se desprende del relato fáctico alcanzado tras la celebración del juicio oral -folios 291 y ss.-. La existencia del forcejeo mutuamente aceptado, imposibilita acoger la pretensión de la legítima defensa articulada por la apelante.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Noemi contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas de esa alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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