Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 848/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 848/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100715
Encabezamiento
0UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Procedimiento abreviado 12/2012-J
Previas 2753/2010
Juzgado Instrucción 23 Barcelona
S E N T E N C I A nº 848/2012
Ilmos. Sres.
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Diez Noval
Luis Fernando Martinez Zapater
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce
VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa seguida bajo el nº de Rollo Procedimiento abreviado 12/2012--J, dimanante de Previas 2753/2010 del Juzgado Instrucción 23 Barcelona, por delito de contra la salud pública, contra los acusados Eufrasia , con DNI NUM000 , nacida en Madrid en el NUM001 de 1966, hija de Mariano y Purificación, con antecedentes penales en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Noel Mas-Baga Munné y defendido por el Letrado D. Javier Balaña Azón ; Carlos Francisco , con DNI NUM002 , nacido en Barcelona en fecha NUM003 de 1967, hijo de José y Maria del Pilar, con antecedentes penales,en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D.Noel Mas-Baga Munné y defendido por el Letrado D. Javier Balaña Azón; Juan Alberto , con DNI NUM004 , nacido en Barcelona, en fecha NUM005 de 1972, hijo de Miguel y Sebastiana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ines Beltri Vicente y defendido por el Letrado D. Josep Maria Saura i Viñas; Mónica , con DNI NUM006 , nacida en Barcelona, el NUM007 de 1970, hijo de Julio y Romualda, con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la procuradora Dª Inmaculada Guasch Sastre y defendida por la letrada Dª Cristina Serrano Juan; Aureliano , con DNI NUM008 , nacido en Barcelona, el NUM009 de 1987, hijo de Aquilino y Alicia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el procurador D.Noel Mas-Baga Munné y defendido por el Letrado D. Javier Balaña Azón siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa ha sido tramitada conforme a la ley y se ha celebrado el acto del juicio oral en fecha. ocho de octubre de dos mil doce, a las 10 horas de su mañana.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal estimando como responsables del mismo en concepto de autores a Eufrasia y a Mónica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena a cada una de ellas de 5 años de prisión, multa de 300 Euros o responsabilidad personal subsidiaria de 3 días y pago de las costas. Retirando la acusación respecto a Carlos Francisco , Aureliano y Juan Alberto .
TERCERO.-Por su parte, la defensa de las dos acusadas pidió su libre absolución.
PRIMERO.-Entre los meses de julio y octubre de 2010, se montó un dispositivo policial para averiguar si en el inmueble nº NUM010 , NUM011 puerta NUM012 de la c/ DIRECCION000 de Barcelona, las acusadas Eufrasia , mayor de edad, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y Mónica , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que residía en el domicilio, venían dedicandose al tráfico de cocaína y heroína. El dispositivo consistió en presenciar la entrada de personas en el inmueble y la posterior detención.
Habiéndose interceptado a Felicidad , portando dos papelinas de heroína de 0.037 gramos y 0.098 gramos el día 30 de Julio de 2010. El día 31 de Julio de 2010 a Raimundo , que portaba una papelina de heroína de 0.022 gramos. El 31 de Julio 2010 a Maribel , que portaba una papelina de heroína de 0.024 gramos. El 1 de Agosto de 2010 Carlos Alberto , portando una papelina de heroína de 0.034 gramos.
El día 14 de Octubre de 2010, la acusada Eufrasia fue detenida en compañia de Amanda , a la que no afecta esta resolución, en la c/ Palamós de esta ciudad cuando circulaban en el vehículo matrícula W-....-IM , interviniéndose en su interior, por los agentes de policiía, sin que se encontraran presentes las detenidas, 7 papelinas de cocaína con un peso neto total de 0.366 gramos.
El día 15 de Octubre de 2010 sobre las 16.40 horas se procedió a la entrada y registro, acordada por el Juzgado de Instrucción nº NUM007 de esta ciudad, en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM010 NUM011 puerta NUM012 . No interviniéndose droga alguna y si utensilios para el consumo de dichas sustancias.
La acusada Mónica , que padece una toxicomanía grave de larga evolución cuando fue detenida, portaba dos papelinas de heroína con un peso neto total de 0.038 gramos.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus concluciones provisionales retiró la acusación formulada con carácter provisional, contra Carlos Francisco , Aureliano y Juan Alberto , por lo que procede la libre absolución de todos ellos.
SEGUNDO.-En el enjuicimientos de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE que obliga a la acusación a aportar una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, practicada en el auto del juicio oral, con todas las garantias constitucionales y procesales.
El Ministerio Fiscal imputa que Eufrasia y Mónica se venían dedicando a la venta de heroína y cocaína en el domicilio de está última. En el acto del juicio oral lo que quedo probado fue que los agentes de policía vigilaban la puerta del inmueble de autos, e interceptaban a las personas que entraba y salian en pocos minutos. Pero ningún policía en el acto del juicio oral manifestó que viera no sólo transación alguna, sino que tales personas se dirigieran a la puerta NUM012 de los NUM011 .
Es cierto que en el atestado consta que se interceptaron hasta 8 personas, que salieron del inmueble portando heroína, que se tomo acta de declaración, que no una declaración en forma y que estas personas reconocieron fotográficamente a las acusadas, como personas que les vendieron la sustancia.
Pero el atestado no tiene valor de prueba, es una simple denuncia. En la instrucción ni se tomo declaración contradictoria a esas personas, ni se realizaron diligencias de reconocimiento en rueda. Al acto del juicio oral sólo acudieron Maribel , Carlos Alberto y Luis Enrique y ninguno de ellos ratificó el contenido del acta de manifestaciones ni los reconocimientos fotográficos. El resto de testigos o fallecieron o se encuentran en paradero desconocido. La ratificación del atestado por parte de los policías, como testigos de referencias no puede constituir prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se pudó contar con las ratificaciones de los testigos directos y con el resultado de los reconocimientos en rueda, diligencias que debó practicar el instructor, máxime cuando se trataba de toxicómanos que llevan una vida irregular, pero que era más fácil localizar en el año 2010, que en octubre de 2012, fecha de celebración del juicio oral.
Por otro lado, consta que en el vehículo en el que viajaba Eufrasia , se encontraron 7 papelinas de cocaína. Pero el registro se llevó a cabo sin presencia de las detenidas, con infracción de los Art. 332 y 333 LECr , es decir con infracción de norma procesal.
Además el vehículo también estaba ocupado por Amanda , también acusada en esta causa, no existiendo datos que permitan inferior que las papelinas eran de Eufrasia y que las destinaba al tráfico.
En cuanto a las dos papelinas, que portaba Mónica , en el acto del juicio quedo probado por la pericial de la doctora Encarna , que la acusada es politoxicomana de larga evolución, de hecho es su casa se encontraron útiles para el consumo de drogas. Por ello no puede descartarse que las dedicará a su propio consumo, como declaró en el acto del juicio.
En definitiva no se aportado prueba de cargo que permita establecer que las dos acusadas se dedicaran a la venta de drogas en el inmueble de autos. Por lo que procede su libre absolución.
TERCERO.-Las costas se declaran de oficio al amparo del art. 240 LECr .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ABSOLVEMOSa Carlos Francisco , Aureliano , Eufrasia , Juan Alberto y Mónica de un delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas causadas . Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
