Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 848/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 415/2012 de 10 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 848/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012101006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS: 415/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE ARGANDA DEL REY

JUICIO DE FALTAS: 190/12

SENTENCIA 848/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 415/12 contra la sentencia de fecha 20-7-2012 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas nº 190/12, interpuesto por el letrado don Antonio Serrano Domínguez, en defensa de Conrado . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Evelio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 20-7-2012 , cuya parte dispositiva establece:

'FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Evelio en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones causadas.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Antonio Serrano Domínguez, en defensa de Conrado , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el letrado don Francisco García-Saúco Polo, en defensa de Evelio .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que deberían derivar de tales pruebas. Alegando infracción legal y vulneración de las garantías procesales y del principio in dubio pro reo.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren como se declaran probados en su sentencia.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de ambos implicados quienes admiten que con motivo de la celebración de la Junta Local de Agricultores socios de Recespaña, de la que el denunciante era representante y el denunciado socio, se produjo una situación de enfrentamiento verbal entre ambos, pues, no satisfecho el denunciado con la falta de información que suministraba el denunciante, pidió a éste que dejase su puesto, a lo que éste no accedió. Produciéndose un cruce de palabras en el que se pusieron en duda, recíprocamente, su honradez. Razón por la que Evelio se dirigió airadamente a Conrado para pedirle explicaciones, produciéndose un recíproco enfrentamiento en el que se agarraron recíprocamente de la pechera y forcejearon, lanzándose golpes. Mediando de inmediato entre ellos el resto de los agricultores asistentes, que les agarraron, produciéndose la caída de todos al suelo, sujetado el denunciante por unos y el denunciado por otros. Lograda la separación de ambos, el denunciante se quejó de inmediato de que le dolía el ojo izquierdo.

Discrepan, eso sí, ambos implicados en quien inició el agarramiento y forcejeo, así como en su resultado final, pues mientras el denunciado niega que llegara a alcanzar con sus golpes al denunciante, admitiendo que tampoco le alcanzaron a él los de éste, el denunciante sostiene que recibió un puntapié de Conrado cuando se encontraba en el suelo agarrado por otros asistentes a la Junta.

La declaración en juicio del testigo Primitivo , presente en la Junta referenciada, se aproxima a la versión de Conrado , e incluso a la de Evelio en orden a que se agarraron recíprocamente, forcejearon y cayeron al suelo agarrados por él y por el resto de los asistentes. Y si bien afirma tal testigo que no vio que el denunciante recibiera golpe en la cara, admite que, tras separarlos, se quejaba de que le dolía el ojo y vio que tenía algo en el mismo.

Lesiones sobre las que igualmente depuso en juicio Victoriano quien no presenció los hechos, pero encontrándose en el bar esperando a su jefe Evelio , llegaron varios agricultores diciendo que habían pateado a su jefe. Razón por la que se trasladó a la sede del Ayuntamiento, encontrando a Evelio en los servicios, limpiándose y quejándose del golpe recibido en el ojo izquierdo.

Realidad objetiva de tal lesión que fue apreciada médicamente en la mañana del día siguiente, en concreto 16 horas después de ocurrir los hechos, en el Centro de Salud (folio 12). Haciendo una descripción de la misma que se corresponde con la foto aportada en juicio por el denunciante e incorporada al folio 32.

Se produjo al denunciante, de manera inequívoca, una lesión en el ojo izquierdo a consecuencia del enfrentamiento físico que tuvo con el denunciado, el cual en juicio, pese a negar la patada en la cara de Evelio y preguntado por las lesiones de éste, admitió que se lanzaron puñetazos recíprocamente y que 'cree que no llegó a pegarle', esto es, reconoce la eventualidad que algún golpe pudiera alcanzarle a Evelio , como también que alguno alcanzara a los que trataron de separarle, si bien también diciendo que pudo golpearse al caerse.

En suma, resultó lesionado Evelio a consecuencia del enfrentamiento físico con el denunciado y éste fue justamente condenado en la instancia por una falta de lesiones. Respecto de la cual no cabe apreciar la eximente de legítima defensa, pues discutieron, se faltaron el respeto, se enfrentaron y degeneró en pelea mutuamente aceptada.

Siendo la pena de multa plenamente ajustada a derecho y adecuada en cuanto a su cuantía a quien da muestras claras de capacidad económica, reconociendo en juicio ser propietario de un coche de alta gama (Audi A6) y de un chalet independiente.

QUINTO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el letrado don Antonio Serrano Domínguez, en defensa de Conrado , y

CONFIRMOla sentencia de fecha 20-7-2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 190/12.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.