Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 848/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 495/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 848/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100917


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RP 495/13

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 109/2008

SENTENCIA Nº 848/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 109 /2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Juan Alberto representado por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez y asistido por la Letrada D.ª Isabel Herrera Sánchez , y siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 22 de octubre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha resultado que sobre las 19:15 horas del día 12 de Junio de 2006, en el establecimiento comercial PC City, sito en la carretera de Ajalvir, en la localidad de Torrejón de Ardoz, el acusado Juan Alberto , con antecedentes penales, en cuanto condenado ejecutoriamente por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Coslada , a la pena de ocho meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, con ánimo de ilícito enriquecimiento y manifiesto desprecio a la integridad física ajena, se apoderó, sin que conste el uso de fuerza, de cinco cartuchos de tinta para impresora siendo estos hechos observados por las cámaras de vigilancia, motivo por el cual fue abordado por vigilantes de seguridad del centro, antes de que éste consiguiera salir del establecimiento, momento en el cual el acusado lanzó un puñetazo contra uno de ellos, sin llegar a darle, sacando éste un cúter de nueve centímetros de hoja, y diciéndoles que les iba a matar. Los efectos fueron recuperados.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' FALLO:CONDENO a don Juan Alberto , como autores de un delito de robo con intimidación ya definido con uso de instrumento peligroso, de menor entidad, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas a las penas de UN AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagar las costas causada en esta instancia.

Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Alberto representado por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez y asistido por la Letrada D.ª Isabel Herrera Sánchez, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de diciembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se designó Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega error en la apreciación de la prueba ,que los hechos serían constitutivos de faltas ,que estarían prescritas. Se solicita una Sentencia absolutoria .

El Ministerio Fiscal, interesa , por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia .

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

En el presente caso, las manifestaciones efectuadas por el vigilante Efrain , sobre el que no se ha apreciado interés espurio alguno , y que han sido valoradas desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo por la Sra Juez de instancia, en el sentido de que al tratar de parar al recurrente para que le acompañara al cuarto de seguridad exhibe un cúter amenazándole con el mismo para huir , viéndose obligado el vigilante referido a sacar su defensa al sentirse amenazado .

Examinado el Juicio ,no se aprecia error en la Sentencia recurrida que justifique su modificación en esta alzada.

Consideramos correcta la calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 242 n.º1del Código Punitivo , pues el recurrente empleó el cúter cuando todavía no había logrado la disponibilidad de lo sustraído , y , por lo tanto, antes de que se produjera la consumación.

En la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo , como recoge la Sentencia n.º 280/204 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de octubre de 2004, ' se afirma que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento ( STS 18-4-02 ). '

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto representado por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez y asistido por la Letrada D.ª Isabel Herrera Sánchez contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 109 /2008 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR. MAGISTRADO que la dictó. Doy fé.


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