Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 848/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 24/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 848/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03139-41-1-2011-0008222

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000024/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000100/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000848/2014

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a Treinta y uno de octubre de 2014.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000100/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA y seguida por delito de Lesiones, contra Epifanio , con D.N.I. NUM000 , vecino de LA NUCIA, CALLE000 NUM001 , TELEFONO NUM002 , , nacido en CHINA, el NUM003 /77, hijo de y de representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. ALVARO SANCHEZ-LUIS FERNANDEZ; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 27/10/14se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000100/2012por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, con deformidad, art 150 C.P . solicitando la imposición de la pena de prisión de 3 años y 6 meses, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP y solicitó la libre absolución del acusado por la concurrencia de la eximente de hallarse el acusado en estado de intoxicación plena del art. 20.2 CP ; la eximente del art. 20.1 y la prevista en el art. 20.4 , ( legítima defensa ) asi como la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21. 3. C.P .


Epifanio , natural de China , con NIE NUM004 , mayor de edad , sin antecedentes penales , y cuya situación en España no consta , sobre las 8:00 horas del día 19 de noviembre del 2011 , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n º NUM001 de la localidad de La Nucia , con su esposa Marí Trini y Modesto , éste también mayor de edad y natural de China con NIE NUM005 , cuando se inició una discusión entre Epifanio y Modesto , en el curso de la cual , ambos se propinaron varios golpes mutuamente , seccionando el primero al segundo, de un mordisco, un trozo de la oreja izquierda .

Como consecuencia de estos hechos Modesto sufrió lesiones consistentes en herida en la oreja izquierda con perdida de sustancia , herida inciso contusa en el labio inferior y herida en la región tenar de la mano izquierda y base del dedo medio derecho . Estas lesiones precisaron para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa , tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas de la oreja y del labio , que según informe de previsión de sanidad tienen un tiempo de curación de 10 días no impeditivos para el desempeño de la ocupación habitual y curan con secuelas consistentes cicatrices en lóbulo de la oreja y en el labio , valoradas en un punto . El perjudicado no reclama por estas lesiones .

Ambos , Epifanio y Modesto habían estado consumiendo previamente alcohol encontrándose el acusado , en el momento de los hechos, bajo los efectos de una fuerte intoxicación alcohólica que disminuía pero no anulaba su capacidad de comprensión y de actuación .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , y no del tipo agravado del art. 150 que propone el Ministerio Fiscal en su calificación , al concurrir todos los elemento objetivos y subjetivos de este tipo penal, como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación , concentración y contradicción características de esta fase procesal , la cual tiene entidad bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado .

La autoría de las lesiones está acreditada por el reconocimiento del inculpado sobre el hecho del enfrentamiento físico , por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acreditan la agresión y enzarzamiento mutuo entre ambos contendientes y por la objetivación de las lesiones mediante el parte facultativo y el informe forense .

El acusado reconoció en su declaración, el enfrentamiento y la pelea con Modesto , si bien manifestó no recordar, si en el transcurso de la misma,le propinó a éste un mordisco en la oreja, ya que no era consciente de lo que sucedió, a consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba, tras haber ingerido previamente alcohol junto con Modesto .

La pelea entre Modesto y Epifanio está corroborada por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto de la vista ( NUM006 , NUM007 y NUM008 ) y quienes coincidieron en manifestar que , tras acudir al domicilio a requerimiento de los vecinos , observaron al asomarse por la ventana al interior de la vivienda y al abrir la puerta una mujer , Marí Trini , a dos hombres enzarzados en una pelea, luchando y llenos de sangre.

SEGUNDO :El delito de lesiones requiere un elemento objetivo -lesión causada a la victima que precisa además de la primera asistencia tratamiento médico o quirúrgico -y otro subjetivo -ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de aquélla - , bien entendido que puede tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo , como indirecto o eventual .

No se discute en este caso la concurrencia de tratamiento quirúrgico . El informe pericial médico forense indica que , a consecuencia de los hechos, Modesto sufrió herida en la oreja izquierda con perdida de sustancia , herida inciso contusa en el labio inferior y herida en la región tenar de la mano izquierda y base del dedo medio derecho , lesiones que precisaron para su sanidad, sutura de las heridas de la oreja y del labio .

Para el Ministerio Fiscal, las lesiones que sufre Modesto y en concreto las causadas por mordedura en la oreja izquierda ,integran el concepto de deformidad que atrae la aplicación del art. 150 del CP .

La deformidad como elemento normativo del tipo exige que se justifique sobradamente.

Por deformidad ha de entenderse , como de manera reiterada establece el Tribunal Supremo ; ' toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ), con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SSTS de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada , excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ' . STS de 25 de noviembre del 2013 y de 14 de noviembre de 2013 .

Según el informe forense de previsión de sanidad, emitido dos días después de los hechos, estas lesiones con perdida de sustancia deben de curar dejando una cicatriz en el lóbulo de la oreja izquierda , cicatriz que valorada la prueba practicada en el plenario no cumple los requisitos jurisprudenciales acuñados al efecto para integrar el concepto de deformidad ,al desconocerse el alcance real de la perdida de sustancia o del aspecto afeante , la entidad , la longitud y significación antiestética de la cicatriz , que es el que interesa para la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 150 del CP , extremos que no se hacen constar en el informe forense ni fueron aclarados por el perito forense en el acto del juicio. Las fotografías del trozo de oreja seccionado , que obran en la causa y que fueron tomadas por la Guardia Civil en la inspección ocular del lugar de los hechos , no son muestra suficiente del impacto estético y la naturaleza deformante de la lesión.Tampoco la Sala pudo observar la trascendencia antiestética y deformante de la secuela ante la ausencia en el juicio del perjudicado. .

Atendiendo a estas circunstancias, procede calificar los hechos en el tipo básico de las lesiones sin deformidad del artículo 147.1 del Código penal

TERCERO :Del delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28. 1 del CP ) el acusado , Epifanio , quien , como se ha expuesto, realizó material y voluntariamente la acción típica .

CUARTO :Concurre en el acusado la eximente incompleta de embriaguez del art. 21 1º en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal , al quedar acreditado por las manifestaciones del acusado y por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil , que al tiempo de los hechos , el acusado se encontraba embriagado a consecuencia de la previa ingesta de alcohol.

La STS 753/2008, de 19-11 , recuerda que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas,siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos, que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Por otra parte , conforme a una ya reiterada doctrina jurisprudencial , la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminoso, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados .La acreditación de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente debe partir de quien la alega.

En el presente caso los Guardia Civiles que , en el ejercicio de sus funciones , se personaron en el lugar de los hechos, han declarado que las tres personas que se encontraban en el domicilio , Marí Trini , Modesto y Epifanio , se encontraban ebrios y el acusado, además, en un estado de sock ,lo que acredita que el acusado sufría una perturbación de sus facultades de cierta intensidad, estado que no consta que fuera buscado de propósito para lesionar a Modesto y que justifica la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez .

Se solicita por la defensa la apreciación de la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal , ' la de obrar por causa o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante '.

Dice la STS de 31 de marzo de 2006 que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal denominada de 'estado pasional' , opera en la importancia que tienen ciertos estímulos , originando una disminución pasajera de influencia notoria en la capacidad (o juicio) de culpabilidad del individuo . Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) .

Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ).

Ahora bien, como sigue diciendo la citada sentencia '...tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales (naturalmente) con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos de la tensión, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estadio de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones'.

Y este es lo que ocurre en este caso, donde se produce una discusión y un acometimiento y pelea mutuamente aceptado , situación que tampoco podrá fundar una legítima defensa ni completa ni incompleta por estar ausente la agresión ilegítima actual o inminente, ( STS 31 de octubre del 2012 ). La testigo , Marí Trini , en su declaración , que fue leída en el acto del juicio , manifestó que los hechos se iniciaron con una fuerte discusión entre Modesto y Epifanio , una vez que Modesto llegó al domicilio en avanzado estado de intoxicación etílica.

QUINTO :En la determinación de la pena , haciendo uso de la facultad que concede el art. 66 y 72 del CP , se aplicará la correspondiente al conjunto de circunstancias concurrentes en la calificación jurídica de los hechos .

La pena prevista por el CP para el delito por el que Epifanio es condenado es prisión de seis meses a tres años . Al concurrir una circunstancia eximente incompleta y por aplicación del art. 68 del CP , teniendo en cuenta las circunstancias del hecho , la transcendencia de las lesiones que curan dejando secuelas y la ausencia de antecedentes penales del acusado , entendemos adecuada que la pena se rebaje en un grado y se le impone la pena de cuatro meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .

SEXTO .-Condenamos al pago de las costas del juicio a Epifanio ( arts 123 CP y 239 y 240 de la Lecrim ) .

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

CONDENAMOS a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 .1 del CP con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez penada en el art. 21 1º en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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