Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 848/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1869/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 848/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100834


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0047940

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1869/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 360/2014

Apelante: D. /Dña. María Virtudes

Procurador D. /Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

Letrado D. /Dña. JOSE MARIA GOMEZ ESCOLAR

Apelado: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Letrado D. /Dña. MARIA ISABEL CUESTA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 848/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Dª. Pilar de Prada Bengoa

D. Luis Carlos Pelluz Robles

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 21 de diciembre de 2015

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 360/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante María Virtudes , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'La acusada, María Virtudes , ya reseñada, en fecha no determinada, pero con anterioridad al día 21 de octubre de 2013, accedió a la vivienda propiedad de Gestión Inversiones Alquileres S.A, vivienda ejecutada en virtud de una hipoteca constituida a favor de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid. En ningún momento de la misma obtuvo autorización para entrar en la vivienda y, posteriormente, para permanecer en ella, continuando en la misma aún después del inicio del proceso penal. No se ha acreditado que la misma ocasionara daño alguno en la vivienda'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a María Virtudes como autora responsable de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , en su actual redacción, aplicable como Ley Penal más favorable, sin concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal:

A la pena de 3 meses multa, con una cuota diraia de 2.-? y la responsabilidad personal subsidaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago de las costas procesales causadas, excluidas de la acusación particular

Caso de no haberlo hecho ya, la acusada deberá desalojar la vivienda ocupada poniéndose a disposición de la propiedad las llaves del inmueble, con apercibimiento que, de no hacerlo así en el plazo de 15 días, será lanzada por la fuerza y a su costa.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Virtudes se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente que no hay efectiva perturbación en la posesión, que no se notificó de forma expresa ni fehaciente por el propietario del inmueble su voluntad obstativa para la ocupación de la vivienda, y la apreciación de una eximente completa.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid por un delito de usurpación, se alza la condenada invocando, no la infracción de precepto o preceptos penales o sustantivos que entiende infringidos, ni vulneración alguna de derechos sino que se limita a indicar en su escrito rector que no hay efectiva perturbación en la posesión, no revistiendo los hechos entidad suficiente; que no se notificó a la condenada de forma expresa y fehaciente la voluntad contraria del propietario del inmueble a que permaneciera en el mismo; y finalmente la no aplicación de la eximente completa de sacar a sus hijos de un ambiente poco grato en casa de los progenitores de la recurrente, abuelos de los menores.

Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la acusación particular se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO.-Sentadas las posiciones de las partes, se hace preciso el análisis de las mismas de forma separada, si bien, en las dos primeras alegaciones no se indica qué precepto o preceptos se entienden infringidos aunque por el contexto de la argumentación del recurso -no hay perturbación en la posesión y falta de voluntad contraria del titular del inmueble- parece que vienen referidas a la no concurrencia de los elementos del tipo penal de usurpación del art. 245.2 del Código Penal .

En orden a los elementos del tipo del delito de ocupación o usurpación de inmuebles, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16º, de 10 de abril de 2015 ,señala que ' Concurren todos los elementos de la categoría de la tipicidad para la calificación jurídico penal del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Punitivo , tal y como son recogidos en la Sentencia n.º55/2015 de 26 de enero de 2015 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que se remite al análisis que se realiza al respecto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección 17ª de esta misma audiencia Provincial, que a su vez se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 15 de octubre de 2010 , en los siguientes términos ; el delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , da cobertura penal especifica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Sobre tales premisas jurídicas, yuxtapuesto al supuesto que nos ocupa, en el mismo concurren todos los elementos del tipo; y así, partiendo que el inmueble objeto de ocupación situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid se encuentra inscrito a nombre de GESTIÓN INVERSIONES ALQUILERES SA según reza la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid unida a los folios 31 y 32 de las actuaciones, y que la condenada María Virtudes nunca ostentó título alguno sobre la citada vivienda aún a título de precarista, habiéndose introducido en la misma cambiando la cerradura y con vocación de permanencia pues a fecha del acto del juicio todavía permanecía residiendo allí desde, al menos, desde el mes de octubre de 2013 siendo esta circunstancia ratificada tanto por el agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario señalando que identificó a la condenada en el interior del inmueble como por el Presidente de la Comunidad de Propietarios que señaló haberla visto por las zonas comunes del inmueble antes ya del verano del año 2013; los hechos enjuiciados reúnen los dos primeros requisitos. La ocupación del inmueble es real y prolongada en el tiempo y solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da ya la efectiva perturbación en el estado posesorio aún cuando se trate de una entidad bancaria, personas jurídicas, etc.... que no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, siendo la posesión una manifestación más de este último.

La voluntad contraria del titular, como ha matizado ya la jurisprudencia, no es preciso que sea ex ante sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior como ocurre en el presente supuesto pues el titular registral, que pertenece al mismo grupo empresarial que la entidad bancaria comparecida como acusación particular, ratificó en el plenario su voluntad contraria a que la condenada se mantuviera en el inmueble, no siendo menester ni requisito sine quae non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, que no consta con el consentimiento del propietario y que este lo manifieste en cualquier momento y forma posterior a la ocupación.

Es más, el autor en este caso abarca la ajenidad del inmueble pues la misma condenada señaló desde el principio que sabía que la vivienda era de una entidad bancaria y pretendía hablar con ellos a fin de formalizar un alquiler social sobre la misma, lo cual nunca verificó, reconociendo en el plenario, de nuevo, que entró sin el consentimiento del titular y sabiendo que pertenecía a una tercera persona.

Todo lo anterior implica que se cumplen todos los elementos del tipo de usurpación por lo que los dos primeros motivos de impugnación han de ser desestimados por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Resta únicamente dilucidar la concurrencia de la eximente completa invocada en última instancia por la recurrente y circunscrita a que la acusada se vio en la necesidad de entrar en la vivienda con sus hijos a residir con la finalidad de abandonar el domicilio familiar de sus propios progenitores con quienes convivían, para 'sacar a sus hijos de un ambiente poco grato' de la casa de los abuelos. Tal alegato exculpatorio no aparece debidamente incardinado dentro de ningún precepto penal, por lo que podría reconducirse en el ámbito de las eximentes, a la recogida en el número 5 del art. 20; el estado de necesidad.

El Estado de Necesidad como circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, pudiendo citarse a título de ejemplo la STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Sin entrar a valorar la proporcionalidad o ponderación de los dos bienes jurídicos en conflicto tan debatido hoy en día como es el derecho a una vivienda digna que entra en colisión directa con el derecho de propiedad aún cuando el mismo pertenezca a entidades bancarias, como es el supuesto presente, la necesidad cuya carga de la prueba incumbe a la defensa pues como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser debidamente probada, queda totalmente vacía y obsoleta de cualquier apoyo probatorio y así únicamente se limita a indicar en su recurso que la condenada quería sacar a sus hijos de un ambiente poco grato, no señalando cual era ese ambiente, las circunstancias poco gratas, el mal inminente, real y grave que se cernía sobre los menores, sin que una simple disputa o desavenencia familiar pudiera justificar la comisión de un delito pues no se prueba el conflicto de dos bienes jurídicos que justifique el sacrificio del derecho de propiedad en pos o salvaguarda de otro distinto. Como ya quedó acreditado durante el acto del juicio, el agotamiento de todas las vías existentes, ya fuera Servicios Sociales, ya fuera familiares o de cualquier otra índole, tampoco se acreditó pues aquellas fueron instadas por la condenada a posteriori de la comisión del hecho punible.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de María Virtudes , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 2 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 360/14 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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