Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 848/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1417/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 848/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100715

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14697

Núm. Roj: SAP M 14697/2015


Encabezamiento


251658240
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025618
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1417/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 283/2011
Apelante: D. /Dña. Efrain
Procurador D. /Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
Letrado D. /Dña. MIGUEL RIVAS GONZALEZ
Apelado: MAPFRE FAMILIAR, S.A., D. /Dña. Gabriela y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y Procurador D. /Dña. MARIANO CRISTOBAL
LOPEZ
Letrado D. /Dña. FERNANDO DE URUBURU SISTIAGA y Letrado D. /Dña. CESAR DE VEGA RUIZ
SENTENCIA Nº 848/2015
ILMOS.SRES:
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DON ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 6 de octubre de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de quebrantamiento
de condena, siendo partes en esta alzada: como apelante Efrain representado por la Procuradora Doña
Magdalena Ruiz de Luna González y asistido por el Letrado Don Miguel Rivas González; y como apelados

Gabriela representada por el Procurador Don Mariano Cristóbal López y asistida por el Letrado Don Cesar
de Vega Ruiz y MAPFRE FAMILIAR SA representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino
y asistida por el Letrado Don Fernando Uruburu Sistiaga el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la
sentencia.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara expresamente que el día 30 de diciembre de 2009, la acusada Gabriela , (mayor de edad, sin antecedentes penales), conducía el vehículo BMW matrícula ....-BSC de su propiedad asegurado en la compañía Mapfre, por la C/Sor Ángela de la Cruz, de esta ciudad de Madrid, en cuya confluencia con la C/Infanta Mercedes se produjo una colisión por motivos no esclarecidos con el camión Nissan matrícula Y-....-YX , conducido por su propietario D. Efrain también asegurado en Mapfre y desconociéndose cuál de los dos conductores no respetó el semáforo en rojo que le vinculaba.

Realizada la prueba de alcoholemia a la acusada arrojó sendos resultados positivos de 0'90 y 0'87 mgrs.

de alcohol por litro de aire espirado. ' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriela , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS ( 6 euros), quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de OCHO MESES, así como al pago de las costas del proceso si las hubiere, excluidas las de la Acusación Particular. '

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Efrain , siendo impugnado por Gabriela , MAPFRE FAMILIAR SA y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes : 'El día 30 de diciembre de 2009 se produjo una colisión con el camión Nissan matrícula Y-....-YX , conducido por su propietario D. Efrain también asegurado en Mapfre, al no respetar Gabriela el semáforo en rojo que le impedía avanzar.

Como consecuencia de ello, el conductor del camión resultó con rotura aguda postraumática del tendón supra espinoso del manguito rotador del hombro derecho y edema en mano que requirió colocación de cabestrillo inmovilizador durante 15 días, medicación , intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador, para cuya curación requirió 160 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole al tiempo del alta , como secuelas, cuatro cicatrices en el hombro derecho y una en el izquierdo, así como limitación en la rotación del hombro derecho.

La conductora del BMW arrojó en los dos controles etilómetricos a los que fue sometida, al ocurrir los hechos, tasas de 0,90 y 0,87 mgrs. de alcohol por litro espirado'.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia dictada en los presentes autos, alegando infracción legal por inaplicación del artículo 152 1 1º en relación con el art.382 CP , con la consiguiente reclamación de la indemnización solicitada en el trámite de conclusiones definitivas.

La defensa de la condenada, impugna el recurso, considerando bien valorados los hechos y el Ministerio Fiscal que había solicitado en juicio las mismas pretensiones condenatorias por los delitos que aquí reitera la acusación particular, solicita, ahora, en cambio, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Como es bien conocido, en el proceso penal, la valoración probatoria, que conduce a los hechos probados en los que se han de subsumir los tipos penales que correspondan, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, uno de los cuales puede ser la falta de toda motivación o que ésta sea patentemente errónea, insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, hemos de estimar el recurso ya que estamos en uno de los casos reflejados en el párrafo segundo del fundamento jurídico anterior.

A) En efecto, en el FD 1º de la sentencia apelada, se indica que la apelada declaró que 'circulaba despacio' y que 'sostiene y ha venido sosteniendo con reiteración que su semáforo estaba totalmente en verde'.

Pues bien, en cuanto a la velocidad a que iría el vehículo que conducía la apelante , un vehículo de alta gama casi nuevo, dada su matrícula , cuya velocidad de aceleración no guarda parangón con la de un camión con matrícula Y-....-YX , sólo hay que reparar en el estado en que quedó, como ponen de manifiesto las fotos que aparecen en el reportaje fotográfico elaborado por la Unidad de Atestados de Tráfico de la PL de Madrid, y que se incluyen a los folios 31 a 34 a.i. de los autos, para razonar que un vehículo que va a una velocidad moderada no tiene los daños tan aparatosos que reflejan dichas fotos .

Y por lo que hace a la persistencia de las declaraciones de la apelada, en su primera declaración prestada ante la policía -siempre tan importante dado que como dice la jurisprudencia, suele ser la más fiable por la espontaneidad e impacto de los hechos, a diferencia de las posteriores, preparadas con cuidado, y la debida asistencia jurídica- declaró que si bien su semáforo estaba en la fase verde 'supone que el que se saltó su semáforo fue el camión'.

B) Y en cuanto a que estamos ante el socorrido y tantas veces cómodo recurso, para no ahondar en el examen crítico de los testimonios que se prestan y de las circunstancias de todo tipo, que los acompañan, de la existencia de 'versiones contradictorias' entre los implicados, tesis que fundamenta la absolución de la apelada, del delito de lesiones, al estimar que se desconoce quién se saltó el semáforo en rojo, hay que decir lo siguiente: 1º En el atestado se recoge que Doña Gabriela 'se encontraba , cuando acaecieron los hechos, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no hallándose en condiciones de conducir un vehículo a motor por la vía pública ' (como así quedó demostrado).

2º El estado de la apelada, contrasta con el del apelante , sin tacha alguna.

3º El BMW salía de un túnel, en sentido ascendente , lo que supone una merma objetiva de visibilidad , pues en esos casos, como la experiencia enseña, se está en condiciones de ver, a distancia, únicamente y de modo escaso, el frente exterior del túnel pero no los semáforos que pueda haber instalados a derecha o izquierda del mismo. Es por ello que no puede sostenerse que el semáforo del camión estuviere en rojo, porque nadie lo ha afirmado y porque la mera suposición de la conductora del BMW, no pasa de eso, de ser una mera suposición no acreditada.

4º El camión fue alcanzado por el vehículo de la apelada, en la puerta delantera izquierda, la del conductor, cuando el camión estaba ya adentrado en el cruce, sin que se detectara en la trayectoria del turismo, señal alguna de frenado ni de evasiva para evitar colisionar, por lo que hay que deducir con toda evidencia, que dada la velocidad a que iría y el estado en que se hallaba la conductora, se dirigió en línea recta hacia el camión, empotrándose contra éste.

Además, hay que recordar que no cabe poner en el mismo plano las declaraciones de quienes, uno actúa como acusado sin obligación de declararse culpable y otro que declara como testigo-perjudicado, bajo juramento y advertido de las penas de falso testimonio si se acreditara que falta a la verdad.

Por lo que la absolución de la acusada, del delito de lesiones que se le imputaba por la Fiscalía y la acusación particular, del que quedó absuelta por considerar que no se saltó el semáforo, hecho que por sí no lleva a tal conclusión, no cabe apoyarlo en que, como se dice en la sentencia 'Podemos suponer, sospechar o conjeturar que fuese ella la que no respetó la señalización siendo causante del impacto; pero nada impide que esto no sucediera y que el conductor del camión no respetase al señalización' ,y por otro lado, que 'los síntomas presentados por la acusada, especialmente su desorientación inestabilidad pueden provenir también del fuerte impacto recibido'.

Esto es, se absuelve porque se admite que pueda existir otra posibilidad para explicar los hechos pero aunque en abstracto esa posibilidad siempre existe, de los elementos configuradores del acervo probatorio en el presente caso, no cabe entender que la decisión de la Juez 'a quo' se asiente en una motivación sólida, razonable y verosímil, a la vista de lo expuesto.

C) Por otro lado, en la sentencia, en un déficit motivador relevante, no se valora el resultado lesivo que para el Sr. Efrain tuvo la colisión, ya que se omitió en el relato de hechos probados, y por eso se ha corregido, a la vista de la prueba al respecto obrante en autos , debiendo señalarse al efecto el informe del médico forense incluido al folio 70, y ello por aplicación del aforismo a sensu contrario, 'lo que está en los autos, está en el mundo'.

Y si pudiera entenderse, de modo superficial, que la Juez ' a quo' no ha entrado a considerar esa cuestión, por el hecho de que ha absuelto del delito de lesiones , tampoco ese modo hipotético de razonar es acogible en derecho, pues de la acción protagonizada por la apelada, sancionada como delito también en la instancia, derivaron las consecuencias lesivas producidas, pues es obvio, que si no hubiera conducido bajo el efecto del alcohol, habría estado en condiciones de controlar debidamente su vehículo y no se hubiera estrellado contra el camión , pues la sentencia en ningún caso responsabiliza de la colisión al apelante.



CUARTO.- En razón de que se estima el recurso, consideramos que los hechos debieron sancionarse también, como un delito de lesiones del artículo 152.1 1º, a castigar por aplicación del art.382 CP , con la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por ocho meses, conforme solicitaron las acusaciones y estimamos probado.

Dicha pena es imponible legalmente, la consideramos proporcionada a la vista de la entidad y circunstancias de los hechos y está dentro de la solicitada por las acusaciones.



QUINTO.- En cuanto a la cantidad en la que fijar la indemnización a que tiene derecho el recurrente, al resultar perjudicado por la acción de la apelada, se acepta lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, por estar avalada por la documentación médica incluida en autos, ser una petición proporcionada y más moderada , no recogerse elementos de prueba y debate sobre dicho extremo en la sentencia y no haber justificado en esta alzada el apelante, la procedencia de su solicitud , más elevada que la del representante del interés público.



SEXTO.- En razón de todo lo expuesto se estima el presente recurso de apelación, si bien, no consideramos conveniente hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia: 1º Se rectifican los hechos declarados probados, en el sentido que figura en el apartado correspondiente de esta sentencia.

2º Se condena a Gabriela , como autora de un delito de lesiones imprudentes en concurso con otro contra la seguridad vial ya definidos, a penar conforme a lo dispuesto en el art.382 CP y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por ocho meses.

3º Se impone a la condenada, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD/MAPFRE FAMILIAR SA , la obligación de pagar al perjudicado Efrain , la cantidad de 8.843,2 # por los días de incapacidad sufridos y 20.022,926 # por secuelas. Todo ello, con los intereses correspondientes, a determinar en ejecución de sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el
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