Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 848/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1640/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 848/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100789
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026820
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1640/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 378/2015
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PRESIDENTE PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 848 /2015
En Madrid, a 19 de Noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 378/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Abilio , representado por el Procurador D. José Enrique Rios Fernández y defendido por la Letrada Dña María Luisa Padín Izquierdo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Resulta probado, y así se declara, que el día 12 de Julio de 2015, sobre las 01:00 horas, cuando el acusado, Abilio , se encontraba en el domicilio familiar, situado en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, inició una discusión con su pareja, Amalia , y con la madre de la misma y, dirigiéndose hacia Susana , la empujó, arañándola en el brazo y la arrastró por el cuello hasta el sofá, tirándola al suelo, momento en que la hija de ella y pareja, Amalia , intervino al ver la situación con respecto de su madre y el acusado la cogió del cuello y la llevó hasta la pared, instante en que el padrastro de la misma entró en el salón, al percibir que Amalia trataba de hablar, sintiéndose como con signos de asfixia y golpeó por la espada al acusado y le retiró para defender de la agresión a la hija de su esposa, llamando a la policía, que se personó en la vivienda.
Ambas víctimas sufrieron lesiones como consecuencia de los referidos hechos.
Amalia : 'dos hematomas en cara anterior del antebrazo derecho', según parte médico del SAMUR, que el parte de sanidad forense indica que requirieron primera asistencia médica y tres días de curación sin incapacidad.
Susana : 'erosión en cara anterior del brazo izquierdo y hematoma en cara anterior del mismo brazo y herida abrasiva en dorso proximal del antebrazo izquierdo', que en el parte de sanidad forense indica que requirieron primera asistencia médica y tres días de curación sin incapacidad.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Abilio , como autor penalmente responsable de dos delitos de LESIONES en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Amalia y la madre de ésta, Susana , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con las mismas por cualquier medio durante el plazo de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abilio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Amalia y por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Enrique Ríos Fernández, actuando en nombre y representación de Abilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 378/2015 con fecha 27 de julio de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ), entendiendo que la sentencia recurrida basó su fallo condenatorio en las manifestaciones de la denunciante, Amalia , vertidas en el acto del juicio oral, así como en las de los otros testigos, Susana , madre de la anterior, y Maximiliano , marido de esta última, así como en las manifestaciones de los agentes de policía nacional intervinientes, siendo los tres primeros testigos familiares de la denunciante, por lo que podrían tener razones espurias, existiendo, por otro lado, contradicciones entre sus declaraciones, sin que los partes de lesiones de las testigos acrediten por sí mismos la autoría de las mismas, no indicándose en éstos que ninguna de ellas sufriera lesiones en el cuello, pese a que las dos alegaron haber sido agarradas del mismo.
Consideraba que en las declaraciones de los testigos no concurrían los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios y que los agentes de policía no presenciaron los hechos, limitándose a relatar lo que a ellos les contaron, por todo lo cual procedía la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Asimismo, alegaba infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida infringió preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben de ser observadas en la aplicación de la ley penal, al no haber estimado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 o, alternativamente, la incompleta del artículo 21 del Código Penal o bien, alternativamente, la atenuante muy cualificada, procediendo, por tanto, la absolución o, alternativamente, la imposición de la pena inferior en dos grados, ya que de las declaraciones de los testigos se desprende que el acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de una importante ingesta alcohólica.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don José Luis Freire Río, actuando en nombre y representación de Amalia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas o irrazonables, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; las declaraciones de Amalia en la comisaría de policía, obrantes a los folios 12 a 14, y en sede judicial, obrantes a los folios 44 y 45; el parte de lesiones expedido a Amalia , obrante al folio 19 y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante al folio 43; la declaración de Susana en la comisaría de policía, obrante a los folios 21 y 22 y en sede judicial, obrante a los folios 48 y 49; el parte de lesiones expedido a Susana , obrante al folio 25 y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante al folio 46; la declaración de Maximiliano en la comisaría de policía, obrante al folio 26, y en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 12 de julio convivía con Susana , con Maximiliano y con Amalia , con la que tiene una hija de un año. Cuando llegó al domicilio, discutieron y luego llegó la policía, que le detuvo. Primero discutió con Susana , madre de Amalia , pero no la agredió, ni a Amalia tampoco. No tuvo contacto con ellas ni las empujó. Maximiliano también estaba en la habitación.
Amalia manifestó que era pareja del acusado hasta el momento de los hechos. Convivían con sus padres. Ese día, al llegar su pareja, entró embriagado, su hija de un año estaba con su madre y se echó a llorar. Ella la cogió y se fue a su habitación, él se fue detrás de ella y quería discutir. Oyó jaleo con su madre desde la habitación. Su padrastro vio al acusado agredir a su madre, agarrándola por el cuello y tirándola al suelo. Le hizo un rasguño en el brazo y la tiró contra el sillón y su padrastro le dio un estacazo para que la soltara. Cuando entró ella, su madre estaba asustada. Él la agarró del brazo, la echó contra la pared y trató de agarrarla del cuello, pero ella le dijo que se tranquilizara y lo hizo. No reclama por sus lesiones.
Susana manifestó que es la madre de Amalia y que el día 12 de julio, sobre las 1 horas, llegó su yerno a casa con ganas de discutir. Le dijo que le tenía que dar explicaciones a su madre y que la llamase por teléfono. Estaba ebrio y cuando entró, ella estaba con la niña, pero como le vio con ganas de pelea, se la dio a su hija, que se la llevó. Forcejearon por el teléfono porque él quería llamar a su madre y ella le dijo que no eran horas y que no estaba en condiciones. La empujó y cayó al suelo, se levantó, la cogió del cuello y la tiró hacia el sofá. Se quedó sin respiración y llamó a Amalia porque no quiso llamar a su marido, que tiene problemas de corazón, pero él les oyó y entró. Él estaba encima suyo, cogiendola del cuello y su marido le dio un golpe para que la soltara. Tuvo lesiones, pero no reclama. No sabe cuantas cervezas se tomó, pero estaba ebrio.
Maximiliano manifestó que es el marido de Susana . La relación con su yerno hasta entonces había sido buena. El día 12 de julio, a la 1 horas, estaba en su habitación y oyó a su mujer, que quería gritar, pero no podía. Él la tenía cogida del cuello en el sofá y le dio un golpe en la espalda para que la soltara, pero no se quiso enzarzar con él y se fue a su habitación a llamar a la policía. Cuando salía, entraba Amalia y les oyó discutir. El acusado no estaba en condiciones, estaba alterado y con signos de haber bebido.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que acudieron al domicilio de la DIRECCION000 y en la calle les estaba esperando un señor, que les dijo que su yerno estaba alterado. El acusado estaba bastante ebrio y alterado. Cuando llegó, según les contaron, discutieron y él cogió del cuello a su suegra, que tenía una erosión en el cuello y arañazos en el codo, y Maximiliano y Amalia les fueron a separar, él cogió a su mujer por los brazos y la empujó contra la pared y forcejeó con ella. La chica tenía marcados los antebrazos y el pecho sonrojado.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, no se produjeron contradicciones en las declaraciones de los tres testigos en el acto del plenario, ni con referencia a las que habían prestado en sus anteriores declaraciones ni relacionando las de todos ellos entre sí, no habiéndose acreditado la existencia de posibles móviles espurios en las mismas y, contrariamente a lo señalado, tanto Amalia como Susana manifestaron en sus declaraciones en la comisaría y en sede judicial que el acusado las agarró del cuello, habiendo quedado reflejadas dichas lesiones en los partes de lesiones obrantes en las actuaciones y en los informes de la médico forense.
Por otra parte, el agente de policía que compareció al acto del juicio oral manifestó que Susana tenía erosiones en el cuello y arañazos en el codo y que Amalia tenía marcados los antebrazos y el pecho sonrojado y, si bien el mismo no fue testigo directo de los hechos, sí lo fue de las manifestaciones que le efectuaron los testigos directos de los hechos y de las lesiones que presentaban las víctimas.
En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez alegada por el recurrente, bien como eximente completa, como incompleta o como atenuante muy cualificada, hay que señalar que, pese a las manifestaciones de Amalia , de Susana y del agente de policía nacional acerca de que el acusado se encontraba embriagado el día de los hechos, en el informe de la médico forense expedido al acusado no se hacía constar ninguna circunstancia relativa a dicha embriaguez y, por otra parte, no ha quedado acreditado que el día de los hechos las facultades intelectivas o volitivas del acusado se encontraran afectadas, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 378/2015 con fecha 27 de julio de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
