Sentencia Penal Nº 848/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 848/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1374/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 848/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100697

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14907

Núm. Roj: SAP M 14907/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024767
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1374/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 130/2015
Apelante: D. /Dña. María Rosa
Procurador D. /Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D. /Dña. NATALIA CRESPO DE TORRES
Apelado: D. /Dña. Luciano y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. MARIA CONCEPCION GONZALEZ LAVADO
SENTENCIA Nº 848/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Francisco José Goyena Salgado
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco José Goyena Salgado, el presente rollo de apelación nº RAF 1374/2015, correspondiente al Juicio
de faltas nº 130/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, siendo parte apelante
el procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Dª. María Rosa ,
asistida por la letrada Dª. NATALIA CRESPO DE TORRES, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y
D. Luciano , asistido por la letrada Dª. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ LAVADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2015 , recaída en autos de juicio de Faltas nº 130/2015, cuyo fallo dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luciano de los hechos que se le imputan, declarando las costas procesales de oficio.'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Dª. María Rosa , con base en las alegaciones que estimó oportunas, y con el suplico de que se revoque la sentencia de instancia, sustituyéndose por la que se condene a Luciano , como autor de una falta del art. 617.2º del C. Penal - en su redacción anterior a la vigente--, a la pena de seis días de localización permanente, así como que se acuerde la prohibición del denunciado de acercarse a la denunciante, su domicilio o lugar en la que la misma se encuentre, a una distancia inferior a 500 mts. durante seis meses.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes apeladas, que evacuaron el mismo formulando las alegaciones que estimaron procedentes, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto conocer del recurso a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº 1374/ 2015 y tras los trámites legales vigentes se señaló para resolución el día 16 de octubre de 2015.



QUINTO.- SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Queda probado y así se declara que este Juzgado tuvo conocimiento de las presentes actuaciones a través de denuncia presentada por María Rosa el día 8 de mayo de 2015 ante la Guardia Civil de Collado Villalba en relación a una presunta agresión sin lesión contra Luciano . En el presente procedimiento no han quedado probados dichos hechos.'.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, en autos de Juicio de Faltas nº 130/2015, se dicta sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 , por la que se absuelve a Luciano de la falta de que se le imputa.

Frente a dicha resolución se alza la parte apelante solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se condene al denunciado absuelto, en los términos ya expuestos.



TERCERO.- Vistas las alegaciones y petición de la parte apelante, así como las alegaciones del Ministerio Fiscal y parte apelada, procede la desestimación del recurso.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.-Como primer motivo se aduce infracción del art. 24.1 de la Constitución española , en su faceta del Derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva.

Concreta la infracción en que la sentencia adolece de una total falta de motivación a la hora de absolver al denunciado.

El examen y lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto la falta de rigor del motivo. La sentencia en absoluto carece de toda fundamentación, tal como exageradamente señala la parte recurrente.

La sentencia expone de forma razonada y razonable la prueba practicada, la valoración que hace de la misma, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza y la conclusión que deduce y que plasma en el fallo. Su examen, por lo tanto, permite afirmar que ni es inmotivada, ni las conclusiones a que llega la Magistrada a quo ilógicas, contrarias a la experiencia ni que haya dejado de examinar algún elemento de prueba.

Cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con la valoración realizada por la Magistrada a quo y que no la comparta, lo que puede expresar mediante el oportuno recurso, pero por otros motivos.

b.- En cuanto a la petición principal, de revocación de la sentencia y que se dicte otra en esta instancia, de tenor condenatorio, tampoco puede tener acogida.

La sentencia de instancia, además de la prueba documental, examina la declaración del denunciante, ahora recurrente y denunciada.

Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en un actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.' Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.

En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva sólo puede ser realizada por el tribunal superior en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal, lo que no es el caso presente.

En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicadas, no cabe atender dicha apreciación revocatoria.

Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.

c.- Lo anterior determina que quede incólume el relato de hechos probados así como el fallo absolutorio, por lo que no se incurre en el tercer motivo de infracción, por inaplicación del art. 617.2º C. Penal , en su anterior redacción a la vigente.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Dado que estamos en un juicio de faltas, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Dª. María Rosa , frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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