Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Penal Nº 849/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 397/2007 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 849/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100324

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 397/ 07

Diligencias urgentes nº 464/ 06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Máiquez.

Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

En la ciudad de Barcelona a 9 de septiembre de 2008 .

SENTENCIA Nº 849/08

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 397/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 464/ 06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Fidel asistido del Letrado Sr/ Sra. Javier Aguilar García y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Encarna defendida por el Letrado Sr. Raul García Barroso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23. 11. 2006 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Condenar con imposición de costas a Fidel como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 171. 4 del C. P siéndole impuesta la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a Encarna , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo superior en un año al de la pena de prisión acordada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Fidel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, por entender que la sentencia adolece de falta de motivación, ignorando el razonamiento del Juez que le ha llevado a tener por probados los hechos imputados y que el acusado negó en la vista oral.

El motivo de recurso no puede prosperar.

La lectura de la sentencia de instancia evidencia la total carencia de virtualidad de dicho reproche. Es conocida, por reiterada, la doctrina constitucional, como también la del Tribunal Supremo, en el sentido de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales requerida por el artículo 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836 ) debe ser puesta en relación con el artículo 24.1 de la misma, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pueden citarse en tal sentido y a mero titulo de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 116 de 1986 (RTC 1986 116), 55 de 1987 (RTC 1987 55), 232 de 1992 (RTC 1992 232) y 48 de 1994 (RTC 1994 48 ), entre otras. Como señala la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 1993 (RTC 1993 209 ), a través de la motivación se dan a conocer las reflexiones que han conducido al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad de juzgar y, a la vez, se facilita su control mediante los recursos que procedan; actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. Y en las sentencias penales, el requisito de la motivación impone al Tribunal la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada en la que deberán consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635) y 142.2 de la de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882 16 ), los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados (Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1992 [RTC 1992 174 ]).

Pues bien, en el presente caso, el juzgador de primer grado ha desgranado, con notable suficiencia, el proceso lógico que le ha conducido a la declaración de hechos probados y a la consecuente motivación jurídica y fallo condenatorio. En la sentencia recurrida se hace un análisis pormenorizado de la prueba, con referencias concretas a las alegaciones exculpatorias, y se expresan con claridad meridiana los motivos que constituyen el necesario antecedente de la decisión judicial que se contiene en la parte dispositiva.

No puede, por lo tanto, decirse que la sentencia de instancia es inmotivada o carente de justificación. Más bien, lo que mediante este infundado motivo pretende atacar el recurrente, como se desprende del contenido de su escrito de recurso, no es la carencia de motivación, sino las conclusiones del juzgador de primer grado, con las que obviamente no está de acuerdo. Pero no porque las mismas no sean fundadas, sino porque no coinciden con las pretensiones absolutorias de la parte apelante.

SEGUNDO .- En segundo lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487 ]).

De acuerdo con la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular el testimonio de la Sra. Encarna el cual y pese a las alegaciones del recurrente no se aprecian motivos racionales para dudar de su veracidad y credibilidad.

TERCERO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, con fecha 23 11. 2006 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 10.09.08 doy fe.

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