Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 849/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 386/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 849/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100767


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº386/2.010

Procedimiento Abreviado nº 676/2.009

Juzgado de lo Penal número nº 3 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia

P.A. nº38/2009, Diligencias Previas nº 4062/2.008

SENTENCIA

Nº 849 -2.010

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRIGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 676/2.009 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 38/2009, Diligencias Previas nº 4062/2.008, seguido en el Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, por delito contra la integridad moral.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Arcadio Martinez Valls y bajo la dirección letrada de D. Miguel Maldonado Andreu, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Maria Portales Alverola, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " El acusado es Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 11 de septiembre de 2008, hacia las 4Ž20 horas, el acusado, junto con otras dos personas, menores de edad penal, puestos los tres de común acuerdo y con ánimo de faltar a la dignidad de toda persona, se acercaron a Gabriela que se encontraba durmiendo en la vía pública, en la C/ Chilches, de Valencia, y procedieron a rociarla con el contenido de un extintor de mano, marca Auca, de 6 kg de capacidad, con número de serie 374.978, que llevaban a tal objeto, impregnándola por completo y huyendo acto seguido; antes de verter el contenido del extintor sobre la Sra. Gabriela , comentaron entre ellos "primero la pegamos y después la rociamos el extintor", y otro dijo "primero la rociamos y después la damos".

No consta que a consecuencia del polvo del extintor, el reloj de mano que llevaba la Sra. Gabriela , resultara deteriorado.

La Sra. Gabriela resultó y se sintió afectada en su dignidad con la acción."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Herminio , como autor responsable de un delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL , previsto y penado en el Art. 173-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de OCHO MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Gabriela en la suma de SEISCIENTOS EUROS más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Herminio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de la pena.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 29 de diciembre de 2.010, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por ambos apelantes, es la existencia de error en la aprecición de la prueba en cuanto a la determinación de la pena.

Considera el apelante infringido el principio de proporcionalidad de la pena, entendiendo que procede imponer una pena mínima, ya que el hecho de no haber sumido el acusado la autoria de los hechos y querer tratar de defenderse no puede ser argumento par imponer una mayor penalidad, tal y como hace el juzgador de instancia.

La Sala no comparte dicha argumentación del juzgador de instancia, si bien considera que la pena es proporcional y conforme a derecho, por cuanto, la víctima es una persona mayor y los acusados son tres personas jóvenes y desconocidas para la persona mayor, que carece de medios y duerme en la via pública, teniendo en cuenta su posición de dominio al estar la persona mayor tendida en el suelo, así como el instrumento empleado que suprime toda capacidad de respuesta inmediata, siendo una acción directa y voluntaria dirigida a la persona mayor con intención de burla, en modo alguno fortuito, y todo ello, recogido explícitamente en la sentencia, argumentado por el Juzgador de instancia, junto con el hecho de que el acusado se vale de dos menores de edad para delinquir, lleva a la consideración de que la pena es totalmente correcta y ajustada a derecho.

Por lo que respecta a la indemnización, consideramos que es la clara la existencia de error en el fallo de la sentencia, al fijarla en 600 euros en lugar de en 300 euros, tal y como se razona y argumenta en el Fundamento Juridico primero, último párrafo, entendiendo como correcta ya justada a derecho la cantidad de 300 euros por cuanto compartimos el razonamiento del juzgador de instancia, sin olvidar que la concreta determinación de la indemnización es facultado del mismo, y tratandose de daños morales es clara la dificultad de medir el daño producido a la dignidad de la persona, por lo que en todo caso la cantidad debe ser simbolica.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, por sus propios fundamentos, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Herminio , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito contra la integridad moral, con el nº 676/2.009, antes Procedimiento Abreviado nº 38/2009, Diligencias Previas 4062/2.008, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 386/2.010, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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