Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 849/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 180/2015 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 849/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100760


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 180/15BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 12/2015

Juzgado de lo Penal num 26 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria de la Concepcion Sotorra Campodarve

Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre del dos mil quince

S E N T E N C I A 849/15

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 180/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 12/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de atentado siendo parte apelante Jose Ramón asistido del Letrado Sra. Dominguez Maldonado y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de Julio del 2015 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de aentado a Agentes de la Autoridad, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, asi como la absolucion de ambos del delito de maltratos en el ambito familiar

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón y del MINISTERIO FISCAL en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar, el primero, se dictara otra absolutoria para su patrocinado, por aplicacion de las eximentes de trastorno mental transitorio y/o legitima defensa y el segundo la condena para ambos acusados en los términos interesados en su día.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:


PRIMERO.-Se declara probado que los acusados Jose Ramón y Julieta , ambos mayores de edad, de nacionalidad italiana, sin antecedentes penales y quienes están casados entre sí, sobre las 16:00 horas del día 15 de Julio de 2013, cuando se encontraban en las inmediaciones del Centre D'Acolliment D'Animals de compañía sito en la carretera de Sant Cugat, pk 3.8 de Barcelona tras iniciar una discusión entre sí porque el vigilante del centro no les permitía recoger un perro de su propiedad por no aportar la documentación necesaria, dicha discusión se tornó cada vez más violenta hasta el punto de que Julieta comenzó a golpear a Maurizio y éste a su vez cogió del cuello y golpeó también a Julieta . No consta que Julieta y Jose Ramón sufrieran lesiones por tal acometimiento mutuo.

SEGUNDO.-El vigilante del Centro, al ver la pelea procedió a llamar a agentes de la Guardia urbana que tras acudir al lugar y tratar de separar a la pareja, el acusado Jose Ramón utilizando un palo de madera de adiestramiento de canes trató de golpear con él al agente TIP NUM000 , golpe que esquivó.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo exclusivo del recurso del Ministerio Fiscal , denuncia infracción, por su indebida inaplicación del artículo 153.1 , del CP , e indebidamente aplicado el art. 617 del CP ; pretendiendo así que 'se aprecie en ambos acusadois la comisión de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 2 del CP

Como fundamento del motivo, considera el Ministerio Fiscal que el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar. Y, porque,en el resto de supuestos de los arts. 153.2 y 173.2 CP , en los que el sujeto pasivo de la agresión no es la esposa o equivalente, no se exige esa manifestación de superioridad o dominación del agresor frente a la víctima, para su aplicació.

Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada en este motivo, hemos de tener en cuenta la Sentencia num 654/09 del T.S. de 8 de Junio del 2010 que establece: ' que conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', y que , 'las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas' ( art. 4.2 C.Civil ). En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía 'in malam partem' , lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía 'in bonam partem' y sea posible la aplicación del principio 'favor rei' .

Y sigue dicha resolucion estableciendo que: 'En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye 'uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución', por lo que, 'en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad', añadiendo que 'para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'.

En el caso enjuiciado en la instancia, atendiendo a los extremos consignados en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, no se trasluce ninguna de las exigencias que una conducta como la desarrollada por los acusados y objeto de la pretensión de condena justificaría la razón de agravación legal, por cuanto más allá de la existencia de una previa relación afectiva , la discusión se refiere a extremos de lo que no se proyectan razones de desigualdad (que no existen), sino meros desencuentros de en este caso en relacion a la retirada de un perro acogido por los Servicios Municipales y que la mutua agresión descrita en el 'factum' no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo cuya falta de aplicación se denuncia ( STS Sala 2ª 8 junio 2009 ) puesto que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones y en el que ambos adoptan un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo) como se deriva del empleo del termino 'forcejeo' dando al mismo el significado del mismo, que según el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, consiste en 'Oponerse con fuerza, contradecir tenazmente', lo que permite presumir que el acusado cogió a su mujer porque ella también estaba empleado algún tipo de fuerza física contra él .

Y de otro lado la razón de la discusión inicial en modo alguno se infiere que atendiera a un menosprecio a la dignidad de la mujer o fuera expresión de signo alguno de superioridad o de exigencia de sumisión sobre ésta, o que se apreciara una especial significación emocional derivada de la previa relación afectiva sostenida o que la mujer intentara, en el marco de la discusión surgida por esos motivos económicos, imponer ningún valor digno de especial acogimiento y protección penal.

En consecuencia dicho motivo no puede prosperar

SEGUNDO.-Cabe recordar que, es doctrina reiterada que ( STS 9 de octubre de 1999 ), ' la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.' Igualmente procede señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 8-05-00 destaca que 'a los posibles efectos de eliminar o atender la responsabilidad criminal de los delincuentes, lo verdaderamente importante, y que ha de quedar convenientemente acreditado, es el estado en que los mismos se encontrasen en el momento de la comisión del hecho delictivo'. Por tanto, exigiéndose igual nivel de prueba a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, que del hecho mismo, en el presente supuesto no ha sido acreditada la existencia de este trastorno mental transitorio mínimo en la persona del recurrente el día de los hechos; y ello, sin que sean suficientes meras alegaciones sobre la posibilidad de su existencia, más o menos probables. Motivos, por los que este alegato defensivo no puede ser acogido por la Sala.

También bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, invoca el apelante la concurrencia en la conducta del apelante de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , alegato que ha de ser desestimado pues ha de llegarse a la conclusión de que el juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada y en consecuencia considerar que no acreditada la existencia de una alteracion mental en el recurrente en dicho momento, la actuacion del Agente al proceder a separar a ambos acusados, mediante un empujon, ni puede entenderse considerarse que pudiera ser interpretada como una agresion por parte de aquel, ni reune las mas minimas caracteristicas, atendida las circunstancias de su produccion, que permitan entenderse como una agresion ilegitima.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL y de Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha de 10de Julio del 2015 en Procedimiento Abreviado número 12/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 26.11.15


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