Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 849/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1946/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 849/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100811

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16359

Núm. Roj: SAP M 16359/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0025912
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1946/2015
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 23/2015
Apelante: D./Dña. Delia
Letrado D./Dña. MARIA JESUS LOPEZ GOITIA
Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CERRO RECUERO
SENTENCIA Nº 849 /2015
En Madrid a 19 de Noviembre de 2015
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio inmediato por delito leve número 23/2015,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el que han sido partes como
apelante Delia y como apelado, Pablo Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'Absuelvo a Pablo Jesús del delito leve de injurias del que venía siendo acusado' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Delia y Pablo Jesús han mantenido una relación sentimental. El día 7 de octubre de 2015 Delia y María Luisa denunciaron a Pablo Jesús en el puesto de la Guardia Civil de Arroyomolinos (atestado NUM003 )'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Delia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Pablo Jesús .



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Letrada doña María Jesús López Goitia, actuando en nombre y representación de Delia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada ( Madrid) en el procedimiento por delito leve número 23/2015 con fecha 8 de octubre de 2005.

Alegaba en su recurso que existen en las actuaciones claros indicios y diversas pruebas contra el imputado de haber perpetrado los hechos que se le imputaban, como las declaraciones de la propia denunciante, así como las llamadas que se realizaron repetidamente durante los cinco días previos a la denuncia, a razón de diez llamadas diarias, insultando a la denunciante, a su madre y a su hija menor, de 13 años.

Por ello, consideraba que los hechos eran subsumibles en el tipo del delito leve de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal .



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Letrado don José Antonio del Cerro Recuero, actuando en nombre y representación de Millán , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 7 de octubre de 2015 por Delia , obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración prestada por María Luisa en la comisaría de policía, obrante al folio 10 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutoria dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Juez a quo en su sentencia argumentaba las razones por las cuales consideraba que las pruebas practicadas, consistentes fundamentalmente en la declaración de la madre de la denunciante, María Luisa , y en el visionado de las llamadas de teléfono recibidas en el móvil de la hija de la denunciante, no habían sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, procediendo su absolución, decisión que este Tribunal considera procedente mantener, con desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Delia contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Fuenlabrada (Madrid) en el procedimiento por delito leve número 23/2015 con fecha 8 de octubre de 2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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