Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 849/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1751/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 849/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100819
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18553
Núm. Roj: SAP M 18553/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0001356
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1751/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 245/2016
Apelante: D./Dña. Rita y D./Dña. Juan Francisco
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS y Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON
CADENA
Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS y Letrado D./Dña. GLORIA CECILIA
GARZON CADENA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 849/18
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
- Dñª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
- D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1751/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal
Núm. 15 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Juan
Francisco y Rita , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, naturales de la República Dominicana,
vecinos de Madrid y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud
de los recursos interpuestos contra la Sentencia, condenatoria por delito de resistencia y lesiones leves
dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2018 por parte de ambos penados, representados,
respectivamente, por las Procuradoras Dña. Gloria Cecilia Garzón Cadenas y Ana de la Corte Macías.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 15 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 13/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.
12 de Madrid, por delitos de resistencia grave a los agentes de la autoridad y lesiones, dictándose Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO- Resulta probado y así se declara, que sobre sobre las 6.30 horas del día 6/01/2016 Juan Francisco y Rita , mayores de edad y sin antecedente penales, cuando se encontraban en el interior de la discoteca Legendary, sita en la calle Carlos Martín Álvarez nº 49 de Madrid, comenzaron una discusión don Clemente , propietario del referido local , al no estar de acuerdo con la cantidad a abonar por las consumiciones efectuadas a lo largo de la noche, acudiendo efectivos policiales al lugar. Al llegar los agentes y tratar de identificar a las partes, Rita adoptó una actitud agresiva hacia los agentes, negándose a identificarse, hasta que de pronto la acusada saco de su bolsillo la documentación y se la lanzó al agente de la Policía nacional NUM000 hacia el rostro, propinándole seguidamente un manotazo en su cara. Seguidamente la acusada fue reducida y detenida por los agentes, oponiendo la acusada gran resistencia.
Al ver la situación Juan Francisco trató de impedir la detención de la acusada, forcejeando con los agentes allí actuantes, dándoles empujones, braceando y lanzándoles puñetazos, hasta que al final fue reducido y engrilletado empleando la fuerza necesaria para ello.
Como consecuencia de la agresión el agente de policía nacional NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión orbital izquierda, de las que únicamente precisó para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.
SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo penal el 20/06/2016 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 1/02/2018, es decir un total de 19 meses'.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' CONDENO a Rita , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.
21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, CONDENO A Rita como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Cp CONDENO a Juan Francisco , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '.
TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de los acusados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 29 de noviembre de 2018, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 10 de diciembre.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1- La representación procesal de Juan Francisco , condenado por delito de resistencia en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en dos motivos. 1.1.- El primero se anuncia como vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurso que la redacción e hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, al ser ésta incapaz de sustentar la condena. Lo que se produjo fue un mero forcejeo que no causó lesiones a ninguno de los agentes. La jurisprudencia exige reiteradamente para apreciar el delito del artículo 556.1 del Código Penal una resistencia grave, y en este caso los hechos no reúnen los requisitos necesarios para entender cumplido ese requisito de la gravedad, siendo como mucho, una falta administrativa. 1.2.- Error en la apreciación de las circunstancias concurrentes. No puede olvidarse que fue el recurrente quien llamó a la policía, al considerarse víctima de un hecho injusto. Su actitud hacia la policía -insiste- no revistió gravedad alguna. Los hechos ocurren a las 6 horas del día 6 de enero, en un ambiente de celebración y con una ingesta de alcohol elevada. Además entiende que se produjo un trato 'racista' tanto hacia él como hacia su compañera.
Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva por la que se absuelva al recurrente del delito de resistencia por el que fue condenado.
2.- La representación procesal de Rita alega infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación de los artículos 556.1 y 147 del Código penal . Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba pues los hechos carecen de la gravedad que se les otorga. La prueba practicada ha consistido solamente en la declaración testifical de los tres policías. Falta absolutamente el dolo que requieren los delitos de resistencia y lesiones, pues la recurrente no tuvo en momento alguno del suceso intención o ánimo de ofender a los agentes. El móvil fue, exclusivamente, las malas formas empleadas por estos cuando se dirigen a ella, que se hallaba 'borracha celebrando la noche de reyes en un local de copas'. Hay datos periféricos que corroboran este móvil: el estado etílico que apenas le permitía sostenerse en pie; las lesiones que presenta el policía NUM000 solo se valoran sobre su manifestación, adolecen de contradicciones y son muy leves. Por ello reitera que el suceso no fue grave y las lesiones se producen por un acto involuntario estando fuera de control la acusada. Otro elemento a considerar es que e policía no reclama por sus levísimas lesiones, 'por lo que hemos de entender que no hubo un acometimiento físico'. Solo cabe por tanto una sentencia absolutoria por falta de dolo, que es lo que concluye suplicando como final del recurso.
SEGUNDO.- Dados los términos en los que se plantea ante esta Sala el debate de apelación, y dada la importancia que se otorga en ambos recursos a la prueba y su valoración por la Magistrada de instancia, con carácter previo al análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso resulta imprescindible invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente ya las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
Con relación a otras pruebas de naturaleza personal es constante la jurisprudencia a la hora de resaltar el valor de la inmediación, de modo que el control que puede pretenderse en la vía de recurso ha de centrarse en la racionalidad de la motivación que exterioriza la valoración de la prueba, y no tanto someter al tribunal que no ha presenciado tal prueba, una oferta de lectura alternativa sin la posibilidad que brinda la contradicción propia del juicio oral.
En defensa de esta tesis, y aunque referida al recurso de casación, podemos citar cuanto nos dice - entre otras muchas- la STS Sala Segunda. 2.12.2013 , a cuyo tenor: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Es reiterada la doctrina la que sostiene que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera sostenida, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S.
14-03-1991 y 25-04- 2000).
TERCERO.- Las razones esgrimidas en el recurso que promueve Juan Francisco no resultan atendibles.
Parte de la existencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya de forma más reciente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha dicho que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Por ajustarnos a este orden de conceptos, ninguna tacha cabe advertir en torno a la existencia de prueba ni a su carácter incriminatorio, ni mucho menos a sus cauces de obtención y práctica. Tampoco puede ponerse en cuestión la motivación de la sentencia; la estructura, minuciosidad, ilustración jurídica y detalle con que se desarrolla la resolución del Juzgado de lo penal no admite crítica. El problema que plantea el recurso atañe a la suficiencia probatoria, y la Sala no coincide con dicha apreciación.
No nos encontramos ante un simple e intrascendente forcejeo sin consecuencias. En el atestado policial se detalla que los funcionarios que luego deponen en juicio en calidad de testigos, acuden a la discoteca Legendary la noche de reyes comisionados porque al parecer en su interior se está produciendo una pelea entre varias personas. Se tropiezan con una disputa en la puerta que intentan calmar, desatándose entonces ya la reacción de Juan Francisco , gritando porque se sentía 'estafado' ante el precio de las consumiciones que le requerían. Sale entonces Rita y se suma a la reacción, increpando entonces ambos a los policías a quienes comienzan a acusar de racistas. A partir de ahí sobreviene la detención de Rita y la más que enérgica protesta de su amigo Juan Francisco , que se introduce de nuevo en la escena con actos de clara agresividad contra los funcionarios policiales.
Esta versión resulta coincidente sin fisuras con cuanto se declara en el acto del juicio oral por parte de los policías que la sentencia identifica en detalle, y es asimismo coherente con lo que ya habían declarado en la fase de instrucción como testigos (folios 60 y 66). Las descripciones narrativas de la acción encuentran por todo ello un soporte continuo, reiterado, uniforme y coherente, sin que quepa albergar duda sobre su motivación, que no puede tacharse de espuria ni movida por esa acusación de racismo que en contra de los funcionarios policiales se contiene en el recurso. Pese a la negativa de los hechos que lleva a cabo Rita en juicio ( Juan Francisco no compareció a la vista oral pese a encontrarse debidamente citado), no puede sostener el recurrente que la prueba adolezca de insuficiencia desde el punto de vista constitucional.
CUARTO.- Aunque el motivo se encabeza con el rótulo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dedica buena parte de su extensión a negar la concurrencia del delito tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal : la resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad no constitutiva de atentado.
1. La STS de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4599/2017 ) condensa las diferencias entre el delito de atentado y el de resistencia, de los vigentes artículos 550 y 556 del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/205, de 30 de marzo. Señala en su FJ Primero: 'La STS 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP '. Y continúa señalando que: 'La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave.
De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado'.
2. Como requisito subjetivo del delito de resistencia (y del delito de atentado), se viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29- 5-2.000 ) la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad , o en forma de 'dolo de consecuencias necesarias', cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.
Todos los elementos apuntados confluyen en el desarrollo de los hechos por los que se impone la conclusión de condena. La intervención policial estaba destinada a apaciguar una disputa que arrancaba del enfado del recurrente con el dueño del local ante el cobro de un precio por lo consumido que el primero estimaba exagerado. No resulta de recibo que esa finalidad policial encontrase como respuesta los insultos (de racismo) proferidos contra los policías, ni mucho menos (en momento posterior) la agresiva reacción que adopta Juan Francisco ante la detención de su amiga Rita .
Tampoco es suficiente alegación la necesidad de tomar en consideración las 'circunstancias' en las que se desenvuelve la acción. Por mucho que se tratase de una noche tan significada como la del 6 de enero, y se hallasen los implicados en un local de copas celebrando un día festivo, la presencia de policías uniformados es motivo más que suficiente para comprender que el momento de su intervención precisa por parte de los asistentes a la fiesta de una seriedad que no se observó en este caso; muy al contrario, desplegó una actitud agresiva que claramente se aleja del respeto al principio de autoridad que forma parte del bien jurídico protegido en el delito.
Por último, tampoco podemos admitir como probado que hubiese sido el recurrente quien recabó la presencia policial en el sentido exculpatorio que se sostiene en el recurso. Si así fuese, cuanto debiera observar era una conducta colaboradora a quien, con una autoridad de obligado respeto, acudía en su ayuda.
El recurso, en consecuencia, no puede verse estimado.
QUINTO.- El recurso promovido en representación de Rita va a correr la misma suerte .
Se centra en la ausencia de dolo y se basa en error en la apreciación de la prueba.
Comenzamos recordando que ante esta alegación, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Damos por reproducido el soporte jurisprudencial en torno al delito de resistencia del artículo 556.1 que hemos reflejado con ocasión del recurso anterior. A la hora de afirmar el dolo concurrente en un delito se acude por los tribunales normalmente a juicios de inferencia que permitan desde una base lógica, afirmar que concurre en el autor una concreta intención.
En el presente supuesto no podemos aceptar que 'no pasase ni por la cabeza' de la recurrente menoscabar el principio de autoridad. El respeto que merecen las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones no permite una reacción como la que tuvo la apelante en la noche de los hechos. Sostiene el recurso que Rita estaba 'borracha' y que su estado etílico apenas le permitía sostenerse en pie. Esta cuestión fue analizada ya en la sentencia recurrida a propósito de la alegación de circunstancias atenuantes por parte de la defensa, y se descarta al no constar acreditado en modo alguno ese estado etílico que -tal como se describe en el recurso- rozaría la eximente. Por otra parte, la descalificación de la propia realidad de las lesiones colisiona frontalmente con la prueba pericial médica -que no fue impugnada por la defensa- que refleja (Informes a los folios 19 y 62) la realidad de una lesión por leve que sea.
No podemos compartir las referencias en que se basa el recurso a la hora de negar la entidad penal de las lesiones. Precisamente por su levedad determinan la calificación de los hechos dentro del delito leve del artículo 147.2 por el que se pronuncia condena. A ello debe de sumarse que el hecho de que el funcionario policial no sostuviese en juicio reclamación indemnizatoria derivada de las lesiones causadas no elimina del relato fáctico su realidad. La reparación de daños y perjuicios, como cuestión de naturaleza civil consecuente con un delito, es materia presidida por el principio de rogación, pero el que no se ejercite por quien ha sido víctima de un delito no puede conducir a la conclusión de que éste no exista.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SEXTO.- Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Gloria Cecilia Garzón Cadenas, en nombre y representación de Juan Francisco , y por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Rita contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 15 de Madrid en el Juicio Oral 245/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬- ______________________. Doy fe.

