Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 849/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 152/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 849/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100734
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16168
Núm. Roj: SAP B 16168:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
Rollo nº 152/2019
Juicio sobre delitos leves nº 119/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
1 SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2019.
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª Inmaculada Vacas Márquez, constituído en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 152/2019 dimanante del Juicio inmediato sobre delitos leves seguido con el número 119/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat por un delito leve de amenazas; autos que penden de recurso de apelación formulado por el acusado Luis Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'CONDENO Luis Alberto como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 3 euros (120 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como a las costas procesales.
Impongo a Luis Alberto la prohibición de aproximarse a Alejandro, así como a su domicilio, cualquier sitio frecuentado por él, y en todo caso en un radio no inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de 2 MESES'.
SEGUNDO.-Notificada que fue en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, en cuyo escrito solicitó la revocación de la resolución y el dictado de otra que absolviera a Luis Alberto del delito por el que había sido condenado en la instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, según es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia que se deja sin efecto a la vista de la declaración de nulidad de la sentencia acordada en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Luis Alberto por un delito leve de amenazas, se alza la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir a su defendido los hechos objeto del presente procedimiento, existiendo versiones contradictorias entre las partes, y no pudiendo otorgar credibilidad a la testifical prestada por la esposa del denunciante, vista la relación existente entre ellos.
SEGUNDO. - A la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto debemos partir de que la mera 'discrepancia de la parte con la motivación y argumentos del órgano sentenciador no pueden llevar a una declaración de nulidad de actuaciones' ( S.A.P Valencia 23 mayo 2016).
La nulidad sobre la base de un error valorativo de las pruebas debe concurrir en aquellos casos en que el despliegue argumentativo de la sentencia de primer grado fuere insuficiente y a todos luces erróneo, dada la restrictiva apreciación de las causas de nulidad en derecho español.
Como argumenta la STS de 27 de octubre de 2008, con cita de otras muchas:
'Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos'.
En este sentido la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2. al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Por tanto la nueva redacción de tales preceptos recoge el principio básico de que es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, el órgano de instancia consdiera que pese a existir versiones contradictorias entre las partes, la declaración de la testigo permite corroborar la versión del denunciante, sin explicar la forma en que ha sido valorada dicha declaración, ni el motivo por el que, pese a la relación existente entre el denunciante y la testigo otorgó credibilidad a su testimonio. Asimismo tampoco la sentencia explica las razones que le llevan a imponer la prohibición de alejamiento y comunicación respecto del denunciante, haciendo únicamente alusión a que lo ha solicitado la letrada Sra. Calvo frente al Sr. Cosme, del que desconocemos quien es ni que intervención pudo tener en el procedimiento.
Por tanto, la fundamentación jurídica de la sentencia no explicita que valoración ha llevado a cabo el órgano a quo de la única prueba testifical practicada a su presencia y que consistió en la declaración de la Sra. Lidia, y ello hurta a las partes y a Sala la posibilidad de conocer el juicio deductivo realizado por la juzgadora, no explicando porque las manifestaciones de la testigo le ofrecieron credibilidad, tanto en relación con la autoría del hecho como en cuanto a la forma en que esta se produjo. Igualmente desconocemos las razones que llevaron a la juzgadora a considerar que existía una situación de riesgo para la víctima que precisaba de la imposición de una pena de alejamiento, más allá del hecho de que se hubiera solicitado la misma por la acusación.
De manera que el órgano de enjuiciamiento no ha motivado su fallo de conformidad con la prueba practicada a su presencia, por lo que existe una falta de razonabilidad en su argumentación, que debe dar lugar a la anulación de la sentencia a fin de que por la magistrada que la dictó se dicte otra resolución debidamente motivada, razón por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin necesidad de entrar a analizar el resto de motivos de impugnación.
TERCERO.- En punto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio por delito leve nº 119/2019 de dicho juzgado, decreto la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento a fin de que se motive debidamente la resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
