Sentencia Penal Nº 85/200...yo de 2003

Última revisión
15/05/2003

Sentencia Penal Nº 85/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 5/2003 de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 85/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100134

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA

Sección nº 1

Rollo : 5 /2003

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PAMPLONA/IRUÑA

Proc. Origen: PROC. JUZGADO MENORES nº 128 /2002

SENTENCIA N. 85

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

ILMOS SRS. MAGISTRADOS

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

DÑA. BLANCA GESTO ALONSO

============================

En Pamplona, a quince de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituída por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de rollo Penal n. 5/2.003, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE MENORES DE PAMPLONA en el expediente n. 128/2.002, y siendo partes: APELANTE: el menor, Jose Miguel asistido de la letrada Dña. Mª Lourdes Chasco Piérola y APELADO: El Ministerio Fiscal. Sobre: determinación de autoría y procedencia de la medida de permanencia en centro cinco fines de semana. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Menores de Navarra se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de dos mil tres, en el expediente n. 128/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que procede imponer al menor Jose Miguel la medida de cinco fines de semana de permanencia en centro que al efecto se designe."

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el menor Jose Miguel quién interesó se dicte sentencia, revocando la dictada, dictándose otra en su lugar por la que se declare su libre absolución, o subsidiariamente, para el caso de que estime la realización de la infracción, se ponga una medida que tenga en cuenta el interés educativo, medida de realización de tareas socioeducativas (curso de alfabetización a concretar por Instituto Navarro de Bienestar Social, atendidos los recursos con los que pueda disponer). De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, y señalándose para Vista el día 14 de Mayo a las 10,00 horas. En dicho acto, la parte apelante se ratificó en su escrito de apelación; asimismo el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: " Sobre las 11,24 horas del día 5 de Agosto de 2.002, el menor acusado Jose Miguel , trató de sustraer, con propósito de uso temporal, el ciclomotor marca Aprilia, matrícula R-....-RTT , que su titular había dejado aparcado en la Calle Monasterio de Fitero de esta ciudad, sin que llegara a lograr su propósito, pese a haber roto ya el bloqueo del mismo, al hacer acto de presencia la Policía, que detuvo al menor tras tratar de darse éste a la fuga y después de una corta persecución. Dicho ciclomotor que tuvo daños no tasados, tiene un valor venal de 961,62 €."

Fundamentos

PRIMERO.- Se muestra disconforme el menor recurrente Jose Miguel , con la medida de cinco fines de semana de permanencia en centro que el Juzgado de menores de Pamplona le impuso, por ser el autor de unos hechos que serían constitutivos de un delito de hurto de uso de ciclomotor, en grado de tentativa, ya que es parecer de dicho recurrente que se ha infringido el principio de culpabilidad respecto a la declaración de la autoría de los hechos que se declaran probados, ya que se le declara autor del intento de sustracción de un ciclomotor, previo bloqueo del mismo, en ausencia de una actividad probatoria de carga suficiente, ya que no está acreditado de forma fehaciente que se rompiera el bloqueo del ciclomotor, y que de haber tenido lugar él fuera el autor de dicho acto, existiendo indicios contrarios al hecho que se le imputa que debe llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente alega que la medida de permanencia en centro no es adecuada y que debía adoptarse una medida de alfabetización.

SEGUNDO.- El recurso articulado por el menor no puede prosperar en ninguno de los extremos en que se ha articulado el mismo, ya que no aprecia este Tribunal de apelación error de hecho o de derecho ni en la fijación de la autoría de los hechos que se declaran probados en el menor ni inadecuación en la medida de seguridad adoptada, y ello por los siguientes motivos: A.- En el supuesto de autos se ha practicado a juicio de la Sala prueba de cargo suficiente para tener por acreditado, la participación del menor recurrente en los hechos que se declaran probados, que se encuentra tipificados como un delito intentado de hurto de uso de vehículo de motor (art. 244-1º y 16 del C. Penal), y por ende debe declararse su responsabilidad con el consiguiente sometimiento a medida; sin que en la realización de esa prueba de cargo se hayan adoptado parámetros distintos a la aplicación del principio de presunción de inocencia, y de exigencia de prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado aquel derecho. La realidad de que el menor llegó incluso a estar sentado en el ciclomotor no ofrece ninguna duda, pues ello ya no sólo lo refirieron los agentes de la Policía, que lo observaron y vieron salir corriendo al detectar su presencia, sino que incluso lo admite el propio menor. La discrepancia surge a la hora de valorar la conducta del indicado menor, es decir si de los hechos que resulten acreditados puede o no razonablemente mantenerse que su intención era la de usar la motocicleta sin permiso de su dueño. A tal efecto debe decirse que por el propietario del ciclomotor afirmó en el acto de audiencia que él había dejado el mismo aparcado y en perfecto estado, y que está seguro que el chico que estaba sentado en el ciclomotor estaba intentando arrancarlo, joven éste que no era otro que el menor recurrente Jose Miguel . Ciertamente en su declaración inicial el joven propietario, no llegó a exteriorizar tal afirmación o conclusión, pero no por ello debemos concluir como parece pretenderse en el recurso que exista contradicción en las declaraciones del denunciante que deba llevarnos a tener por no suficiente su testimonio como prueba de cargo, ya que del conjunto de hechos que relata el denunciante ante la policía se concluye en un examen racional de los mismos, que la acción que pretendía ejecutar el menor recurrente no era otra que la de intentar arrancar el ciclomotor, pues refirió el denunciante que observó a un individuo que estaba montado encima de la misma pudiendo ver "que el bloqueo estaba roto y como luego posteriormente una vez ya en el domicilio ve al menor recurrente tocar los mandos." Estos hechos acreditados, unidos al que también refirió el agente de la policía n. NUM000 , de que el recurrente se encontraba inclinado como intentando manipular algo, permiten deducir en un proceso de razonamiento que la voluntad del menor recurrente era hacer uso no permitido de un ciclomotor; no siendo recibo la versión que sobre su conducta el indicado menor expone pues no es un lugar habitual un ciclomotor para el descanso que se pretende referir, conducta además que entra en clara contradicción con los hechos que ejecutó, pues no sólo una vez se sienta en el ciclomotor, sino que de conformidad a la declaración del denunciante en un primer momento se encuentra sentado en la moto, lugar que abandona al ser observado por el denunciante, lugar al que vuelve escaso tiempo después, cuando el denunciante estaba ya en su domicilio, desde unas escaleras en las que se encontraba sentado, para subido a la moto tocar los mandos (declaración policial) o cables (Audiencia), que unido a la posición observada por el agente impide considerar posible la acción de descanso pretendida. No hay ninguna duda tampoco sobre la identidad del menor recurrente como autor de los hechos, ya que el denunciante refirió que el individuo que observó cuando llamó a la policía era el mismo que se encontraba sentado en la moto antes de subir a su domicilio, quién no abandonó las inmediaciones donde el ciclomotor se encontraba, al retirarse a unas escaleras cercanas a aquella al verse observado por el denunciante al llegar a la altura del ciclomotor. En estas circunstancias siendo el menor recurrente detenido nada más salir corriendo del ciclomotor en el que se encontraba sentado, es imposible introducir un elemento de duda sobre la permanencia del menor recurrente en todo el iter en que ocurrieron los hechos. Lo expuesto es de por sí suficiente para mantener los hechos que se declaran probados. Cierto es que no se ha aportado prueba documental o fotografía sobre la rotura del bloqueo, pero ello no significa que la realidad del mismo no haya tenido lugar, pues sobre dicho extremo está la declaración del denunciante en la que no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de esa realidad. En modo alguno puede compartir la Sala que concurran "contraindicios" que hagan quebrar la valoración deductiva realizada, pues de un lado la versión de hechos que sobre su conducta da el menor recurrente no es verosimil, y de otro, cuando ocurrieron los hechos en modo alguno se evidenciaba un cambio de conducta, pues previamente cuando cometió los hechos, se había fugado del centro en el que se encontraba. B.- No hay ninguna prueba técnica o indicación, salvo la del menor, de la procedencia de una medida de alfabetización, en sustitución de la acordada por el Juzgado de menores. Sin desconocer la procedencia de todo aquello que pueda beneficiar la adecuada evolución del menor hacia una efectiva y real integración, dados los comportamientos antisociales que lleva a cabo, no llegando a comprender la transcendencia de su conducta, el equipo técnico indicó como medida adecuada la de permanencia en centro educativo, habiéndose producido una evolución positiva en el periodo que transcurre hasta la celebración de la segunda sesión de audiencia, mejoría que según el equipo técnico se ha producido, mientras por otros hechos se encuentra en situación de ingreso en granja. La indicación de esta medida de permanencia no ha resultado desvirtuado técnicamente, no procediendo en consecuencia su modificación a la mera voluntad del menor, sin perjuicio de que éste pueda demandar que en el ámbito de formación y educación que deba prestársele, que se valore la idoneidad de la alfabetización, pero que no cabe acordarla como medida que sustituya a la adoptada, pues sólo esta desde el punto de vista técnico se revela como la adecuada, ya que si bien el art.7, g) y h) permiten imponer la realización de tareas socioeducativos, ello a juicio de la Sala, exige una previa indicación del equipo técnico, para poder conocer el alcance y forma de desarrollo del mismo que en el caso de autos no se ha dado, ni siquiera solicitado al equipo técnico de valoración por parte del menor. Nada impide además que en fase de ejecución pueda tener lugar la sustitución de medidas adoptadas por la interesada si se pone de manifiesto que ello redunda en interés del menor (art. 14 L.R.Menor).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas con este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el menor Jose Miguel , contra la Sentencia n. 33/2.003 dictada en fecha 19 de febrero de 2.003 por el Juzgado de Menores de Pamplona en el Expediente n. 128/2.002, que confirmamos íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso. Así por esta nuestra sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a doce de mayo de dos mil tres.

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