Sentencia Penal Nº 85/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Penal Nº 85/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 580/2003 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 85/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100019

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 580/03

Asunto Penal nº 400/02

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

SENTENCIA 85/03

Illmos. Sres. Magistrados

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 13 de febrero de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones, contra el acusado Germán , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2002, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes:

,HECHOS PROBADOS: Que sobre las 11,40 horas del 18 de Marzo de 2.002, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 patrullaban por la calle Virgen de Escardiel de esta Capital a la altura del bar Los Faroles, vieron un grupo de seis personas, de entre las cuales dos, al advertir su presencia, se dieron precipitadamente a la fuga, por lo que dieron la vuelta con su vehículo, logrando alcanzar a una de ellas, en concreto a Germán mayor de edad, insolvente, con antecedentes penales susceptibles de cancelación. Cuando ambos agentes se disponía a cachear a Germán éste arrojó un objeto al suelo e inmediatamente propinó un fuerte codazo en la cara al agente nº NUM001 causándole una herida en el labio para cuya curación, que se produjo en seis días durante los que no estuvo incapacitado, no precisó más que la asistencia facultativa inicial. ,

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

,FALLO: He de condenar y condeno a Germán como autor, criminalmente responsable, de un delito de atentado y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito y un mes de multa con cuota diaria de 1,20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta, a que indemnice al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 180 euros y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Don Germán recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 6 de Febrero de 2.002.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Germán por un delito de atentado, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de la prueba. Lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de acusado y testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez ,a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados. De lo actuado, en modo alguno se evidencia el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, resultando por el contrario que lo que el recurrente pretende es la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el suyo, necesariamente parcial y subjetivo. La sentencia de instancia basa la condena del inculpado por el delito de atentado que venía acusado, no sólo en la declaración del agente de policía agredido, sino también en la testifical del otro policía que presencio los hechos y que confirma la declaración de su compañero. Y, además, por el importante dato objetivo que los partes médicos de lesiones y sanidad del agente golpeado suponen. A diferencia del acusado que no tiene obligación de decir verdad y que puede aducir en su defensa cuanto quiera, los agentes de policía declararon bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibidos de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio, no apreciándose motivo alguno para que imputasen falsamente al ahora apelante, como se apunta en el recurso, un hecho constitutivo de delito, si este no se produjo. Debe, de otro lado, señalarse que las leves contusiones que presentaba al inculpado tras su detención, sobre las que informó la forense del Juzgado de guardia, donde fue trasladado el apelante como detenido, no evidencian que los agentes se extralimitasen en sus funciones, resultando las lesiones compatibles con el empleo de la fuerza mínima necesaria para reducir al inculpado, quien mostraba una actitud muy agresiva según han relatado los policías. Finalmente, no procede la estimación de la atenuante de drogadicción que se demanda, por el hecho de que el acusado apelante sea un consumidor de drogas ya antiguo. En absoluto consta como haya podido influir tal circunstancia en un hecho como el de autos, - atentado a agente de la autoridad - que no guarda relación con la adquisición de estupefacientes. Y, en todo caso, la pena ha sido impuesta en el limite mínimo de un año de prisión previsto en el C.P., imponible también si se hubiera estimado la atenuante con el carácter de simple. No apreciándose, en definitiva, el error en la apreciación de la prueba que se alega, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Germán contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 400/02, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Sr. Enrique García López Corchado deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar la Sra. Ponente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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