Sentencia Penal Nº 85/200...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Penal Nº 85/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 85/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101338

Núm. Ecli: ES:APA:2004:4391

Resumen:
03065370072004101338 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 85/2004 Fecha de Resolución: 17/02/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 85/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 309 de

fecha 25 de junio de dos mil tres, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento

Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo actuado como parte apelante D. Luis Andrés ,

representado por el Procurador D. José Pastor García y dirigido por el Letrado Sr. Chana Garrido, y Doña Virginia , dirigida por el Procurador D. Vicente Castaño García y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Albertus, y como parte

apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que los acusados Bruno, Virginia y Luis Andrés, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo en la obtención de un beneficio económico, ejecutaron los siguientes hechos:

1º Sobre las 14 horas del día 14 de marzo de 1997 el acusado Bruno forzó la puerta del establecimiento Talleres Albert, S.L sito en Guardamar del Segura, propiedad de D. José, mientras los acusados Virginia y Luis Andrés le esperaban en un vehículo dispuesto para la huida , aunque el primero no pudo lograr el propósito común al sonar la alarma del establecimiento , causando daños tasados en 11.020 pesetas, que no se reclaman.

2º Sobre las 14,15 horas del día 15 de marzo 1997 el acusado Bruno forzó la puerta del establecimiento Autos Pablo Sánchez, sito en Guardamar del Segura, para penetrar en el interior y apoderarse de aquello que de valor encontrara, mientras los acusados Virginia y Luis Andrés le esperaban en un vehículo dispuesto para la huida, sin que aquél lograra su propósito compartido con los otros dos acusados al ser sorprendidos por el propietario D. Juan Miguel, causando daños tasados en 18.560 pesetas que no se reclaman.

3º Sobre las 14,30 horas del mismo día 15 de marzo los acusados Bruno y Luis Andrés entraron en el establecimiento comercial La Fonteta sito en Guardamar del Segura , propiedad de D. Emilio, cuya puerta se encontraba abierta, para apoderarse de aquello que de valor encontraran en el interior, mientras Virginia permanecía dispuesta para la fuga en el interior del vehículo, aunque aquéllos no consiguieron objeto alguno al verse sorprendidos, dándose a la fuga en el vehículo citado.

4º Finalmente, sobre las 14,50 horas del mismo día 15 de marzo los acusados Bruno y Luis Andrés, tras forzar la puerta del establecimiento La Casa del Vino , sito en Guardamar del Segura, propiedad de Doña María Purificación, penetraron en el interior y se apoderaron de 20.000 pesetas que había en la caja registradora, causando daños tasados en 11.020 pesetas, dándose a la fuga en el vehículo en el que a tal efecto les esperaba Virginia ."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Bruno como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de os años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena a la acusada Virginia como autora penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º Se condena a los acusados Bruno, Virginia y Luis Andrés a indemnizar conjunta y solidariamente a Doña María Purificación en 186,43 euros , más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia, empleándose a tal efecto la cantidad ya consignada.

5º Se condena a cada uno de los acusados Bruno, Virginia y Luis Andrés al pago de un tercio de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Luis Andrés y Virginia el presente recurso, que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día diecisiete de febrero de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada con la siguiente adición: Al cometer los hechos imputados , la acusada Virginia se encontraba levemente afectada por su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes. Luis Andrés, ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 186 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de apelación , alega el recurrente Luis Andrés, infracción de los artículos 130,131 y 132 del Código Penal .

Motivo que no ha de prosperar. Es cierto que como dice la STS de 3 de diciembre 1997 " la prescripción tiene naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el artículo 132.2 del Código Penal (artículo 114 del precedente Código Penal ) el plazo de la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero, a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena , y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (Sentencias de 10 de Julio de 1.993, 19 de Diciembre de 1.996, y 20 de Enero, 31 de Marzo, 12 de Abril y 30 de Mayo de 1.997 )." , pero en el caso que nos ocupa, durante el período de tiempo que duró procedimiento penal, no dejó de ser dirigido contra el recurrente y los demás imputados y durante esos años se practicaron actos de procedimiento que tenían un contenido material auténtico y preciso para su continuación real, sin que nunca transcurrieran tres años de paralización entre unos y otros, por lo que no pudo consumarse prescripción del delito que luego se ha apreciado cometido por el recurrente. Efectivamente, podemos destacar entre otras actuaciones relevantes: el escrito de conclusiones provisionales emitido por la defensa del propio recurrente en fecha 11 de mayo de 2000; la providencia de 31 de octubre de 2001 concediendo el plazo de cinco días para que otra de las acusadas presentase escrito de defensa; el escrito de defensa presentado por la defensa de Desiré el 6 de noviembre de 2001 , y el auto del juzgado de lo Penal de fecha 12 de marzo de 2003 admitiendo y declarando pertinente las pruebas propuestas por las partes y señalando el siguiente día 29 de mayo la vista oral.

Sin que tampoco debamos olvidar que como dice la S.T.S. de 17 de junio de 2002 "La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ).".

Aduce el recurrente en su segundo motivo de recurso error en la apreciación de la prueba.

No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia , ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada , a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal , que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la S.TS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que "Asimismo, las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." y que... "esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado , constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996 ) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990 , 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa , considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a Derecho, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las convincentes razones ya expuestas en el fundamento jurídico primero de la Resolución apelada, donde se establecen, con base en la prueba practicada, la multiplicidad de indicios convergentes que conducen a la culpabilidad del acusado en concepto autor y no de mero cómplice, y a cuya fundamentación nos remitimos.

Se impugna por el apelante en su tercer motivo de recurso la aplicación del art. 74. 1 del CP . En definitiva, lo que pretende es la aplicación del artículo 74.2 del Código Penal -en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado-, por entender que no se efectúa la obligada ponderación entre la cuantía del perjuicio causado y la pena que haya de ser impuesta.

Tiene razón el recurrente. Como dice la STS de 23 de septiembre 2002 "esta Sala ha venido interpretando el art. 74, en su aspecto penológico , en el sentido de que cuando se trata de infracciones contra el patrimonio procede aplicar el número 2 del art. 74, que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado y no el art. 74-1 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad Superior". Se trata de una norma específica, la del art. 74-2, cuya aplicación excluye la genérica del art. 74-1 (véanse, por todas, SS. TS núm. 771 de 9 de mayo de 2000 de 11 de mayo de 2000 .". Todo ello con el fin de impedir que en caso de infracciones patrimoniales de escasa cuantía total se considere obligado castigar en la mitad Superior de la pena prevista para el delito de que se trate. En definitiva, para que no haya obstáculos que pudieran impedir la sanción con una pena proporcionada a la gravedad de los hechos.

En el caso presente, nos encontramos ante un único robo consumado con un perjuicio total de 186 ?, más otros dos robos y un hurto todos ellos en grado de tentativa , por lo que en principio , dada la existencia de hasta cuatro infracciones criminales, la pena de dos años impuesta en la instancia sería correcta. Pero como en este caso, concretamente en este apelante, concurre la atenuante del art. 21.5 del CP -la propia Sentencia apelada recoge el pago de dicha cantidad en su fundamentación jurídica, aunque con valor de hecho probado- consideramos más ajustada a derecho y proporcionada para el mismo la pena de prisión de 1 año, más accesorias legales. Se mantiene la Sentencia de instancia en todo lo demás que le afecta.

SEGUNDO.- Recurso de Virginia .

Tampoco han de prosperar los argumentos de la apelante referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación , contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas , y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para , sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la ST.S. de 25 de marzo de 2003 al afirmar que "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." y que... "esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado , constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995 , 115/1996 , 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a Derecho, sin que en esta alzada podamos añadir nada nuevo a las convincentes razones ya expuestas en el fundamento jurídico primero de la Resolución apelada, donde se establecen, con base en la prueba practicada, la multiplicidad de indicios convergentes que conducen a la culpabilidad del acusado en concepto autor y no de mero cómplice , y a cuya fundamentación nos remitimos.

Como dice la ATS de 10/07/03 "La jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada , nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso , comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, es decir que produzca un deterioro severo de sus facultades volitivas".

En este caso, no consta que en el momento de cometer los hechos estuviese bajo los efectos del síndrome de abstinencia , pues si observamos el parte facultativo de 15/03/97 no se encuentran hallazgos significativos, aunque sí aparecen al día siguiente. Por otra parte , sí consta que se trataba de drogadicta que actuó por su grave adicción al consumo de estupefacientes, pues así se desprende del parte médico del día 16/03/97 en el que hubo de ser atendida por síndrome de abstinencia en relación con el informe del Centro de Atención Integral a Drogopendientes del ayuntamiento de Alcobendas, aunque con carácter simple al no constar que la afectación alcanzase un grado suficiente para su estimación como muy cualificada. No se estima concurrente la atenuante analógica de dilaciones indebidas, porque a tales dilaciones no fue ajena la propia recurrente a causa de las dificultades para su localización. Consecuentemente con lo expuesto, y por las mismas razones que se tuvieron en cuenta con el anterior recurrente, procede la rebaja de la pena a 1 año de prisión.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés, contra la Sentencia del juzgado de lo Penal número 1 de Elche , de fecha 25 de junio de 2003, que revocamos parcialmente, condenando a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado, a la pena de prisión de 1 año, más accesorias legales.

Igualmente estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Virginia, contra dicha Sentencia, que revocamos parcialmente, condenando a dicha acusada como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de prisión de 1 año, más accesorias legales.

Se confirma en todo lo demás la Sentencia apelada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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